Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-000855, en contra de los Ciudadanos: 1. Mendoza Sánchez, José Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.450, de 43 años, residenciado en el barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y 2. Eduardo José Mendoza Mendoza, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.956.014, de 24 años, nacido en fecha 04/04/81, residenciado en barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12, casa sin número, a media cuadra de la Guardia Nacional, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; Se dio inicio a la audiencia vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado a las partes el motivo de la presente audiencia preliminar, del uso por parte del imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, de la admisión de los hechos así como de las advertencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva; La representación fiscal, Abg. Nadexa Camacaro, en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, procedió a presentar formal acusación y ratifico escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal, en contra de los Ciudadanos Mendoza Sánchez, José Adán, titular de la cédula de identidad N° 6.702.450, y Eduardo José Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 14.956.014, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, señalado en la ley actual en el articulo 31; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, sucedidos el día 06-05-2005, señalando los elementos de imputación y relato en forma clara y precisa el hecho atribuido, y ofrece como medios probatorios los indicados en su escrito de acusación los cuales rielan a los folios 58 al 60, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la comisión del hecho punible, por tener relación o conocimiento directo en la investigación, solicito la Admisión de la Acusación y de las Pruebas ofrecidas y en consecuencia el Enjuiciamiento de los imputados y la Apertura correspondiente del Juicio Oral y Publico, asi mismo requirió se mantenga la Medida Privativa de Libertad contra el Imputado Ciudadano Mendoza Sánchez, José Adán, y se imponga Medida Privativa de Libertad contra imputado Eduardo José Mendoza Mendoza, a quien se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, todo ello conforme a la Ley penal Adjetiva. Esta juzgadora, le informo a los imputados antes identificados, sobre el hecho punible cuya comisión le atribuye la representación fiscal y la fundamentación legal que le atribuye asi como la Calificación Jurídica del Delito, igualmente se les impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las advertencias dispuestas en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la admisión de los hechos; Se les otorgo el derecho de palabra: El Imputado Eduardo José Mendoza Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 14. 956.014, manifestó al tribunal que estaba pintando en la calle las barandas de una camioneta cuando llegan una explore vinotinto, pasaron para adentro, allí hay varias casas en ese solar, como 06 casas, de allí nos llevan para adentro de la casa donde estaba la droga, y luego venían ellos, es decir después de eso en un jeep Amarillo, buscaron a los testigos. El Imputado José Adán, Mendoza Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.702.450, señalo que trabaja en el Hospital de Nirgua, y la droga que encontraron no es nuestra, eso era de un señor que vivía alquilado en la casa, llamado Juan Peralta, de allí mas nunca lo vimos, mi familia saco todas sus pertenencias, nosotros nos encontrábamos en la calle, y llegaron unos funcionarios en una camioneta vino tinto, y pasan al lado de nosotros, yo estudio y trabajo, y vivo cerca de la Guardia Nacional, y ellos hablan con mi abuela. La Defensa Privada Abg. Marlib Alejandra Tortolero Alcina, destaco que en fecha 06 de mayo seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Chivacoa, llegaron a la residencia de mis defendidos, y ellos dicen que vieron dos personas desconocidas en actitud sospechosa, la dirección de la calle 09, es donde viven mis defendidos, y uno emprende en veloz carrera, y se introduce uno de ello supuestamente en la residencia de mis defendidos, la casa de mis defendidos es dos casas, dividida en varias piezas que a veces alquilan a Guardias, Colectores, entre otros, ya que esta cerca del terminar de pasajeros; estos realizan un allanamiento en la misma, presumimos que sea por la presunta perpetración de un delito, y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incrimar a una persona, el acta de los funcionarios actuantes no establece cuales son los propietarios de la casa, y si viven o no en esa casa; solicita aplicar lo que estable la nueva ley, ya que en ambos casos la pena seria menor, y mas cuando el delito no seria distribución sino ocultamiento, todo ello en el supuesto negado de que lo considere delictivo; en la referida acta policial no se señala los motivos para introducirse en la vivienda, y hay diferencias en las declaraciones de los testigos, mis defendidos no tienen antecedentes penales, el ministerio Publico bebió investigar mas y no tomarse en cuenta la diferencia de las declaraciones de los testigos y las fallas en el acta policial se violaron artículos constitucionales, ofreció testimoniales que están inserto en el dossier de fecha 11 de octubre de 2005, y solicito el Sobreseimiento de la causa y la Libertad plena de sus defendidos, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito la nulidad de todas las actuaciones de acuerdo a los artículos190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial que contiene el orden de allanamiento practicado en fecha 06 de mayo del 2005, realizada en la residencia del ciudadano José Adán Mendoza Sánchez, por vicios procesales que afectan su validez, por no estar asistido de abogado defensor durante el allanamiento y por no estar presentes los testigos que se señalan, y para el allanamiento debe existir una investigación, y en caso contrario requirió se acuerde Medida Cautelar de presentación para el imputado; José Adán Mendoza y se mantenga la medida cautelar de presentación al Imputado Eduardo José Mendoza Mendoza, que no se admitan como pruebas el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, ya que no existen motivos para realizar dicho allanamiento. La Fiscal del Ministerio Publico, señalo que no entiende como es la distribución de la casa, y en cuanto la dirección de los testigos no se determino cuales eran su dirección, pero estos expresaron que son vecinos, y por lo menos deben saber quienes habitan o residen en la misma, la defensa, explico que, que son dos casas y una de ella tiene un pasillo largo en la cual hay varias piezas. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En atención al requerimiento de Nulidad del Acta Policial, de fecha 06/05/2005, se evidencia de las mismas que el procedimiento realizado por los funcionarios se encuentran dentro de los parámetros de la ley, en virtud de que de la misma se desprende que los funcionarios actuantes se encontraban de recorrido en el ejercicio de sus funciones, y observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa y le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, por lo que estos proceden a darle alcance y la correspondiente aprehensión, cuando trataron de evadir la comisión policial, entrando en la residencia en la cual son aprehendidos, esta actuación de entrar en residencia sin orden de allanamiento esta permitida por la ley, acto este dentro de las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el allanamiento, en consecuencia la nulidad requerida, no tiene asidero jurídico y se declara sin lugar, destacándose asi mismo, el cumplimiento de los derechos y de las garantías constitucionales de los imputados, así se decide. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ministerio Público en contra de los imputados: José Adán Mendoza Sánchez, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 6.702.450, de 43 años, residenciado en el barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12casa sin numero, Municipio Nirgua estado Yaracuy, y Eduardo José Mendoza Mendoza. Mayor de edad, cedula de identidad N° 14.956.014, de 24 años, nacido en fecha 05/04/81, residenciado en barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12, casa sin número, Municipio Nirgua estado Yaracuy, Por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad Venezolana; Contemplado en el articulo 34 la ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 06 de Mayo de 2005, por considerar que existen elementos que hacen estimar razonablemente la participación de los mismos en el hecho del cual son acusados, consistente en la incautación de la sustancia ilícita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al encontrar en la residencia en el cual aprehenden a los imputados antes identificados la sustancia ilícita, tal como consta en el acta de procedimiento, resultado de las experticias de la sustancia resultando ser la conocida como Marihuana y cocaína, igualmente de lo analizado se evidencia que la acusación llena los requisitos previsto en la Ley Penal Adjetiva, por lo antes señalado, se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En atención a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se Admiten por ser Necesarias, útiles y Pertinentes, para demostrar el cuerpo del delito, la culpabilidad y tipo de responsabilidad los acusados; Testimoniales: declaración de los Agentes Douglas Daza, Jaiker Piñero, y Henry Romero, funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron la sustancia ilícita, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa; Expertos: Nelly Daza y Teresa Marcano, realizaron las experticias Química, Botánica y de Barrido a la sustancia incautado con resultado de Cocaína y Marihuana, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa; Expertos: Romero Henry Experticia de reconocimiento legal de de las piezas incautadas, constancia del uso de cada una de ellas y posible uso, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa; Testimoniales: Rodríguez Mendoza, Carlos Domingo, actuó en calidad de testigo del procedimiento, Rodríguez Mendoza, Danny José, actuó en calidad de testigo del procedimiento en el cual se incauto la sustancia ilícita y se aprehenden a los imputados de autos. Documentales: Acta policial de fecha 06-05-05, consta el procedimiento realizado; Experticia Química N° 9700-127-1060 de fecha 24-05-05, Experticia Botánica N° 9700-127-1062 de fecha 24-05-05, Experticia de Barrido N° 9700-127-1061 de fecha 24-05-05, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-074 de fecha 06-05-05, Acta de Prueba Anticipada dictada por este Tribunal en fecha 10-05-05, debidamente especificados estas en su escrito de acusación de fecha 24 de Junio de 2005 y rielan a los folios del 58 al 60, del presente dossier. Las Pruebas ofrecidas por la defensa privada, testimoniales: Danny José Rodríguez de cédula de identidad N° 15,250.611, Carlos Domingo Rodríguez Mendoza de cédula de identidad N° 11.227.957, Cesar Augusto Torres Chávez de cédula de Identidad N° 13.986.520, Juan Luis Piña Arias cedula de identidad N° 15.722.128, testimonios estos útiles, pertinentes y necesarios, por haber presenciados los hechos y tienen conocimiento de lo ocurrido, y están debidamente especificado en el escrito de fecha 11 de octubre de 2005, que rielan en los folios del 100 al 102, por tanto se admiten a fines de esclarecer los hechos y obtener la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica. CUARTO: En virtud a solicitud Fiscal de mantener la Medida de Privativa de Libertad a José Adán Mendoza Sánchez, y acordar la Privativa al imputado Eduardo José Mendoza Mendoza, de lo expuesto en audiencia y verificado el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado Eduardo José Mendoza Mendoza, cedula de identidad N° 14.956.014, ha cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal hasta la presente fecha, asistiendo puntualmente a las notificaciones realizadas por este despacho, asi como a las presentaciones impuesta ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal, por lo que al no variar estas circunstancias, se evidencia que la prosecución del proceso ha transcurrido conforme a la ley y no se ha entorpecido por causa imputable al imputado, por ello lo procedente es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la misma condiciones a imputado antes identificado, en cuanto al imputado: José Adán Mendoza Sánchez, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 6.702.450, considera quien aquí decide, que han variado las condiciones por las cuales este tribunal impuso la Medida Privativa de Libertad, esto en virtud de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas según gaceta oficial de fecha 05 de Octubre de 2005, ya que el caso que nos ocupa según el acta del procedimiento realizado, ocurrió el 06 de mayo de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contemplaba la pena de 10 a 20 años de prisión en su articulo 34 para el presente hecho calificado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley Vigente denominada Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el presente hecho en su articulo 31 y contempla la pena de 08 a 10 años de prisión, además especifica que en los casos de que la cantidad de droga no exceda de 1000 Gramos de Marihuana, 100 Gramos de Cocaína, una pena de 6 a 8 años, como es el caso que nos ocupa, donde consta que el peso bruto de la sustancia incautada es de 22 Gramos con 200 Miligramos de Cocaína y un peso bruto de 43 Gramos con 700 Miligramos de Cannabis Sativa conocida como Marihuana, hechos estos que motivaron la privativa de libertad dada por la posible pena a imponer la cual excedía de 10 años de prisión en la ley anterior, que legalmente hace presumir el peligro de fuga, por lo explicado se evidencia que tales argumentos variaron, y se considera, que aún cuando existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción penal no ha prescrito y hay elementos como los señalados en los fundamentos de la acusación antes referidos, pero que la condición de la posible pena a imponer y de los gramos de las sustancias ilícitas incautadas, en la cual se motivo la privativa acordada, esta se puede satisfacer con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en aplicación de la extraactividad de la ley previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicación esta por ser mas favorable al imputado, las normas que regulan este hecho previstas en la nueva ley antes señaladas, La disposición constitucional señala la no retroactividad de la ley excepto cuando imponga menor pena, y la norma adjetiva penal, expresamente señala la presente Ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado, en consecuencia, se debe aplicar sin reservas la ley mas favorable al imputado o acusado, por estar evidente los supuestos de favorabilidad al imputado, en materia de penas y de pruebas, como es la sanción prevista en la nueva Ley que impone menor pena, y especifica que no exceda de determinados gramos la sustancia ilícita incautada, por tales razonamientos de derecho, se aplica las disposiciones antes referidas y se impone al ciudadano José Adán Mendoza Sánchez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, los días Lunes, Miércoles y viernes de cada semana, se prohíbe realizar cualquier actividad, consumo o posesión de sustancias ilícitas, asi mismo debe consignar constancias de residencia, así como la de trabajo u oficio lo mas pronto posible a este tribunal, a fines de garantizar la prosecución del proceso, advirtiéndose que en caso de incumplir las condiciones impuesta o involucrarse en nuevo hecho delictivo, se revocara la medida acordada conforme a la ley. QUINTO: En virtud de la Admisión de la Acusación en contra de los Ciudadanos: Mendoza Sánchez, José Adán, y Eduardo José Mendoza Mendoza, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena el correspondiente y la Apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazadas las partes para que en el plazo de ley concurran, y asi se decide. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: Mendoza Sánchez, José Adán, titular de la cédula de identidad N° 6.702.450, y Eduardo José Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 14.956.014, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar participaron en la comisión del Delito señalado. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, antes especificadas, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser estas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer el tipo de responsabilidad penal de los imputados de autos, esto de acuerdo al artículo 330 ordinal 9° ejusdem.- 3.- Se Ordena la Apertura Oral y Publica del juicio al Ciudadanos: Mendoza Sánchez, José Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.450, de 43 años, residenciado en el barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12casa sin numero, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y Eduardo José Mendoza Mendoza, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.956.014, de 24 años, nacido en fecha 04/04/81, residenciado en barrio el calvario, calle 09, entre avenidas 11 y 12, casa sin número, a media cuadra de la Guardia Nacional, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para el momento de los hechos, actualmente previsto en el artículo 31 en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que participaron en la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, hecho punible que se demostrara con los medios de pruebas admitidos y especificados anteriormente; En consecuencia se emplaza a las partes a concurrir al tribunal de juicio en el lapso de ley y se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a fines del respectivo Juicio, conforme al artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.- 3.- Revisada la Medida de Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó el cambio de la misma, por variar las condiciones que motivaron la misma, debidamente fundamentada en lo antes expuesto, en consecuencia, se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones, todos los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de cualquier actividad con Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, consignar constancias de Trabajo u oficio y residencia. Decisión esta de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 1, 8, 9,12, 13, 131, 256, 326, 329, 330, 331 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la decisión en audiencia, Se libro la correspondiente boleta de excarcelación, se oficio al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase al Tribunal de Juicio, a los fines legales consiguientes, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria,
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Adremar Sequera
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