Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en fecha 19-12-2004, en asunto UP01-P-2006-000019, seguido al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, mayor de edad, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 15-10-1986, 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18. 561. 269, que vive en Barrio Valle Verde, calle principal, casa de barro sin número, Morón Estado Carabobo, punto de referencia la Bodega Don Antonio Quevedo, por la Comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Altagracia Escalona, asistido legalmente por la defensora publica Tercera Abg. Estela Sánchez, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Presentación del imputado, calificación de Flagrancia, procedimiento ordinario y la medida de libertad a imponer.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa al imputado antes identificado que pueden declarar si lo consideran procedente, como medio defensa que es por excelencia, libre de todo apremio como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva.
Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico Abg. Rafael Pérez Díaz, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18. 561. 269, incurso en la presente investigación penal por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Graciela Torrealba, realizo narración de las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, resaltando que el 03-01-06, los funcionarios actuantes en el procedimiento, informaron que varios sujetos en el sector el jobito realizaron disparos y lesionaron a una señora, hecho este que consta en acta policial el cual le fue informado a la representación fiscal conforme a la Ley, y el cual la representación fiscal califica como el Delito de Lesiones personales previsto en el Código Penal en su artículo 413 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, solicito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, por llenar los requisitos del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, así como la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso al Ciudadano Domingo Antonio Pérez Quevedo, del Precepto Constitucional, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando no tener nada que declarar. La defensa ejercida por la defensora publica tercera Abg. Stella Angelina Sánchez Montani, solicitó al Tribunal, no se califique la Aprehensión en Flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario, para que se investigue mejor como ocurrieron los hechos que se le imputan a su defendido, se considere que el no tiene antecedentes y es sujeto primario, se le practique de un Examen y se acuerde la Libertad Plena, por cuanto no hay elementos suficientes de convicción para determinar que su defendido cometió el delito. Oídos los alegatos de las partes, Este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: En cuanto a la forma como se produjo la aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente asunto, los funcionarios policiales cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Penal Adjetiva, respecto a la detención del Ciudadano Domingo Antonio Pérez Quevedo, quien fue aprehendido al ser sorprendidos por los funcionarios policiales, cuando les dio la voz de alto a tres sujetos que portaban armas de fuego, dándose a la fuga pero en la persecución lograron la captura de uno de ellos a quien se le realizo la inspección de ley y se le leyeron sus derechos, aprehensión esta en virtud se información recibida del comisario del C.I.C.P.C. a los funcionarios de guardia actuantes en el procedimiento, indicando que a la altura de la calle principal del sector el jobito varios sujetos estaban realizando disparos y lesionaron a una ciudadana, el mismo consta en acta de fecha 05-01-06, por tanto tal detención encuadra en el supuesto de a poco de haber ocurrido el hecho, previsto en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, en consecuencia, se califica la detención en flagrancia; SEGUNDO: En virtud de que en la presente investigación se requiere la realización de una serie de investigaciones a objeto de aclarar lo ocurrido, en vista de que supuestamente participaron varios sujetos, no consta informe medico forense de las lesiones sufridas por la victima, entre otras diligencias, se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En el presente asunto se destaca fundados elementos de la comisión del hecho punible de Lesiones Personales que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrita la acción penal, y existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano Domingo Antonio Pérez Quevedo, participo en la comisión del mismo, por el cual pudiere existir peligro de fuga en virtud del daño causado en la integridad física de la victima que es una persona mayor, pero igualmente se considera, que el imputado, carece de antecedentes penales y de prontuario policial, es un sujeto primario, posee residencia personal y laboral conocida, estable, en la Jurisdicción de Morón Estado Carabobo, carece de medios económicos para evadir la justicia, aunado al principio de la presunción de Inocencia, que le asiste al imputado, en atención a lo especificado, los supuestos de la Privativa de Libertad, se pueden satisfacer razonablemente, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como la de Presentación, con la finalidad de asegurar la continuidad del procedimiento y lograr asi esclarecer lo ocurrido, asi mismo por el hecho investigado esta involucrados armas de fuego, se le prohíbe al imputados de autos antes identificado, el portar o poseer, detentar cualquier tipo de armas y de tener cualquier tipo de relación con la victima o sus familiares directos, a objeto de evitar consecuencias que perjudique la investigación, por tales razones asi se decide, al estar ajustado a los parámetros señalados en la Ley Penal Adjetiva

DECISION
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de de Control N° 5, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECRETA: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: DOMINGO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, mayor de edad, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, 15-10-1986, 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18. 561. 269, que vive en Barrio Valle Verde, calle principal, casa de barro sin número, Morón Estado Carabobo, punto de referencia la Bodega Don Antonio Quevedo, por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Altagracia Escalona. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento Ordinario, a objeto de que se realicen la investigaciones pertinentes y se logre la finalidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 de la referida Ley Penal Adjetiva. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación al Imputado DOMINGO ANTONIO PEREZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18. 561. 269, de conformidad con lo dispuesto en artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación esta cada Veinte (20) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;, Prohibición de portar o poseer cualquier tipos de armas y tener cualquier contacto con la victima y sus familiares, ello de conformidad con lo señalado en los artículo, 8°, 250, 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Oficio lo conducente, quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, notifíquese de la publicación a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5,

La Secretaria,

Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez Abg. Julibeth Paz