Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS VILORIA, quien solicita la Calificación en Flagrancia, Procedimiento Ordinario y una Medida Sustitutiva de libertad contra el imputado PEDRO AQUILINO MUJICA CAMACHO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.451.269 ya que el referido imputado cometió DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, siendo la oportunidad legal para Publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en fecha 26-01-06, lo hago en los siguientes términos :


AUDIENCIA

El día y la hora señalada por este tribunal para que se desarrolle audiencia especial, se verificaron la presencia de las partes, concediéndole el derecho de palabra del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. JUAN CARLOS VILORIA quien se aparto del escrito de presentación, por cuanto la detención del ciudadano pedro Mújica no se produjo sino por el contrario el mismo se presento, asumiendo responsabilidad en la muerta de FARSI MIGUEL YOVERA INOJOZA, y realizando seguidamente la presentación formal del ciudadano Pedro Aquilino Mújica Camacho, por el delito de homicidio Intencional en perjuicio de Farsi Miguel Yovera Inojoza solicitando, se decrete el procedimiento Ordinario y una medida judicial Sustitutiva de libertad contra el referido imputado, de las señaladas en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano, PEDRO AQUILINO MUJICA CAMACHO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.451.269, quien se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

Seguidamente se le dio oportunidad a la Defensa Pública Cuarto Abg. GLORIA CONTRERA, quien no se opuso a la solicitud fiscal y solicito que la medida cautelar de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea de quince días de presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión por Flagrancia, tenemos que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o se acaba de cometerse. Ahora bien de la revisión de acta policial de fecha 24-01-06, se observa que el referido imputado se entrego voluntariamente, como se evidencia de la acta policial por los funcionarios actuantes; lo cual constituye delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del Procedimiento Ordinario, por ser el titular de la acción, quien está obligado a ejercerla, y por cuanto faltan diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia acuerda lo solicitado por ser procedente y así se decide, En cuanto a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por parte del Ministerio Público, este tribunal observa el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal establece

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…..”

Por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa, el ministerio esta solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo antes mencionado ordinal tercero como lo es presentación ante el Tribunal, este Tribunal para pronunciarse sobre la misma observa que el ciudadano PEDRO AQUILINO MUJICA CAMACHO, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la Victima FARSI MIGUEL YOVERA INOJOZA (occiso), Y visto que en acta policial del 24 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde consta que el imputado de autos, se entrego ante las autoridades en virtud de que en la Granja en la cual presta sus servicios como vigilante y encargado, en horas de la madrugada, entrego ruidos extraños en la parte de afuera y observo a cuatro sujetos, uno de ellos golpeo la puerta, y se le abalanzo tratando de despojarlo del arma de trabajo, lo esquiva y acciona alarma, alcanzándolo a herirlo y los otros se van a la fuga, granja esta que queda aislada del pueblo por lo que reporto tal hecho como a las 6 de la mañana, y al dirigirse la comisión a este sitio se encontró con un ciudadano tirado sin signos vitales con una herida producida por arma de fuego a la altura de la cara quien resulto ser la victima, YARCY YOVERA INOJOZA, hecho este que merece pena privativa de libertad, como es el delito homicidio no esta prescrita la acción y existen elementos que involucran la responsabilidad del imputado, pudiendo existir el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del hecho causa como es la perdida del a vida. Supuestos estos que se pueden satisfacer razonablemente con la imposición de una medida cautelar de libertad menos gravosa, considerando que el imputado se presento antelas autoridades, informo sobre el hecho no presenta conducta predilectual, un hombre trabajador del campo, y no tiene recursos para evadir la justicia y el principio de la presunción de inocencia, por lo que es procedente imponer la medida de presentación y se acuerda el procedimiento ordinarios a los fines de que se esclarezca el hecho y lograr la finalidad del procedimiento, y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada quince (15) días y así se decide.
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el 373 tercer aparte ejusdem. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal contra ciudadano PEDRO AQUILINO MUJICA CAMACHO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.451.269 y residenciado en la Granja Fátima, ubicado en el barrio el cementerio de Boraure, Municipio Autónomo la Trinidad del Estado yaracuy, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la investigación del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima Farsi Miguel Yovera Inojoza. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase

Juez de control N° 05

Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.

La secretaria

Abg. Julibeth Paz