Revisado el escrito interpuesto por el defensor privado Abg. José Gómez Pino, en su carácter de defensor del Imputado Ciudadano Asdrúbal Esquilo Parra Gómez, titular de la cédula de identidad N° 11. 654. 845, en el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal Revisión y Ampliación de la Medida de Presentación, a favor de su patrocinado; Este Tribunal al respecto observa: Primero: En fecha 22 de Mayo del 2.004, este juzgado ordeno, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario e impuso al Ciudadano Asdrúbal Esquilo Parra Gómez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones de cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: De las actuaciones que conforman el asunto que nos ocupa, además de la antes especificada, se destaca que al ciudadano Asdrúbal Esquilo Parra Gómez, el Ministerio publico le imputa la Comisión del hecho punible de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y el artículo 278 del código Penal, se evidencia igualmente que desde la fecha 22 de mayo del 2.004, en la cual se le impuso la condición de presentación al imputado antes identificado en ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación acordada de cada Veinte (15) días, la defensa solicita Revisión de la medida fundamentando esta en el cumplimiento de las condiciones por parte de su patrocinado y la necesidad de la misma en ocasión al trabajo desempeñado por este quien se dedica al comercio de muebles los cuales distribuye en distintas partes de la región, pero aun asi ha cumplido con su responsabilidad para con la ley en virtud de la medida cautelar acordada en la oportunidad correspondiente antes referida, asi mismo señala que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha dictado el acto conclusivo respectivo, todo ello, a fines de la revisión de la medida en atención al cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, por lo antes señalado, se considera la procedencia conforme a la Ley Penal Adjetiva de la revisión y anales de la Mediada Cautelar Menos Gravosa impuesta por este despacho, verificándose los datos personales del imputado de autos, a través de la revisión del sistema Juris 2000, las presentaciones en el lapso requerido por el tribunal al imputado, de lo que se evidencia el cumplimiento a cabalidad de tales presentaciones ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal como le fue acordada. Tercero: La disposición prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente “que el Juez deberá examinara la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, por lo que en el asunto que nos ocupa, se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación el día 22 de mayo del 2.004 y hasta la presente no se ha realizado acto conclusivo, el imputado de autos ha demostrado con el cumplimiento de las condiciones impuesta el compromiso de de continuar la prosecución del proceso en libertad, hasta lograr la finalidad del procedimiento que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia, conforme a la Ley Penal Adjetiva antes referida, es procedente, la revisión y examen de la medida impuesta antes analizada, que aunado al conocimiento del domicilio procesal y el ejercicio de la labor de comerciante como oficio estable, asi mismo, la Buena Conducta asumida por el imputado hasta la presente fecha, al cumplir con las presentaciones impuestas y no evadir la justicia, al estar pendiente el proceso que se le sigue, todo ello hace presumir razonablemente el interés de no obstruir la continuación del procedimiento para lograr esclarecer los hechos por la vía jurídica, conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el compromiso asumido en continuar en libertad durante el proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal que se le atribuye, por la cual se le impuso la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación, objeto de esta revisión, análisis y consideraciones antes especificadas, aunado a la no actuación del Ministerio Publico en dictar acto conclusivo hasta la presente fecha en el asunto que nos ocupa, en atención a las razones expuestas, se Acuerda Ampliar el lapso de días de las Presentaciones al imputado ciudadano Asdrúbal Esquilo Parra Gómez, de quince (15) días a Treinta (30) días respectivamente, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, sitio en el cual deberá seguir cumpliendo las presentaciones respectivas, garantizándole con ello el principio de la libertad a la cual tienen derechos todos los ciudadanos que habitan esta republica objeto de investigación penal, la presunción de inocencia, asi como la respuesta oportuna y el debido proceso a los involucrados en el caso que nos ocupa, tal como lo exige la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva, en tanto, así se decide.
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: La Revisión de la Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Impuesta en la oportunidad legal y Ordena Ampliar e Lapso de Presentaciones al Ciudadano Asdrúbal Esquilo Parra Gómez, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11. 654. 845, comerciante, residenciado en el Sector Sabanita II, Casa N° 07, Calle 12, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien deberá presentarse desde la presente fecha cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, deberá presentar foto y copia fotostática de la cédula de identidad a fines del control de presentaciones que se lleva por esta oficina, requerido esto por instrucciones de la Inspectoría General de Tribunales según oficio N° 0.0975/2.005 remitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. En caso de incumplimiento de las respectivas condiciones impuestas sin causa justificada, se revocara la medida cautelar impuestas conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva. Decisión esta de conformidad con los artículos, 256, 264 262, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
La Secretaria,
Abg. Olga Ocanto.
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