Revisado el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en la cual solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado y el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que se le imputan a los ciudadanos:
1.-WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.032, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1.969, casado, funcionario policial y residenciado en la avenida cuatro (4), casa N° 4, Urbanización Belisa II Urachiche Estado Yaracuy, (AUTOR).
2.- JORGE LUIS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, casado y residenciado en la carrera Trece (13) entre cinco (5) y seis (6), casa número 5-56, sector Santa Inés, Urachiche Estado Yaracuy (AUTOR).
3.-PEDRO LUIS VENTURA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.118, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 26-09-1.976, soltero, funcionario policial y residenciado en la Urbanización la Mora, calle doce (12), casa número 25, Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy (AUTOR). Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Fundamenta la solicitud el Fiscal segundo del Ministerio Público, en ocasión a investigación penal N° 22F2-A-0038-02 que se ventila ante ese despacho, por la Comisión presunta de los Delitos de de Homicidio Calificado y el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Joan Francisco Hernández, Francisco Javier Loaiza Pinzon, y Elio Rafael Álvarez Alvarado.
SEGUNDO: Consta en la solicitad, que en fecha 14-09-2.001, al ciudadano Cruz Daniel Rivero Colina, quien trabaja como taxista (pirateando) los ciudadanos los ciudadanos Joan Francisco Hernández, y Elio Rafael Álvarez Alvarado, solicitaron sus servicios para el día siguiente (15-09-2.001) a las siete y media de la mañana, uno de ellos lo busca y los traslada bajaron por la autopista y en la población de Sabana de Parra, llegaron al puentecito y le dijeron que lo esperara allí, luego siguieron a las piedras y dejo a dos de ellos Joan Francisco Hernández, y Elio Rafael Álvarez Alvarado, en el caserío y regresaron por Francisco Javier Loaiza Pinzon, hasta el sitio acordado, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, van a echar gasolina y aproximadamente a las 11 y media de la mañana observan la patrulla P-14, conducida por Wilfredo Martínez Ramírez, y donde reconoció que llevaban a Joan Francisco Hernández y Elio Rafael Álvarez Alvarado, revisaron el vehículo y montaron a Francisco Javier Loaiza Pinzon, en la patrulla y el funcionario Jorge Luis Heredia, se monto en el carro con el y siguieron detrás de la patrulla, llegando a la “Y “que conduce a la quebrada esta se metió hacia la derecha vía la quebrada y ellos doblaron a la izquierda, donde llego la patrulla P-03, lo montaron y lo llevaron a la comisaría de las piedras, lo metieron al calabozo, lo golpearon e indicaron cual versión declarar sino le sembrarían droga; Los ciudadano Joan Francisco Hernández, Elio Rafael Álvarez Alvarado, y Francisco Javier Loaiza Pinzon, aparecieron muertos en al Quebrada de Mayurupi y los imputados trataron de simular un enfrentamiento alterando el sitio del suceso, colocando en las cercanías de los cadáveres las presuntas armas de fuegos utilizadas por estos, hecho este que fue fijado fotográficamente por los reporteros del diario local el Yaracuyano en las cuales se evidencia la ausencia de armas, y posteriormente llegan al sitio del suceso los reporteros del Diario local Yaracuy al Día, donde si aparecen armas, lo que evidencia que las misma fueron colocadas.
TERCERO: De las investigaciones realizadas por los funcionarios a cargo de las mismas, riela en la solicitud copia de las actuaciones realizadas, donde constan que a las victimas las ultimaron con heridas de armas de fuego que les trajo como consecuencia la muerte, consta asi mismo, la trascripción de novedad donde reportan un enfrentamiento con funcionarios policiales y tres sujetos desconocidos, siendo los funcionarios actuantes los hoy imputados del delito de las victimas antes identificadas, hecho este que debe ser aclarado y en el cual se evidencia circunstancias que involucran la responsabilidad de los funcionarios actuantes por el tipo de muerte propinada a las victimas según consta en las experticias realizadas y por lo expuesto por el medico experto al referir que el occiso Loaiza Pinzon Francisco, presentaba posiciones variables, posición frontal al agresor y posición cambiante posterior en el cubito dorsal o lo que es lo mismo acostado y boca arriba, lo que evidencia que no es una muerte de enfrentamiento, hecho este que se debe investigar y aclarar lo ocurrido, siendo que los mismo estaban presuntamente siendo conducidos en una comisión policial por estar detenidos, siendo los funcionarios los encargados de trasladarlos a la comisaría respectiva, en ocasión a lo expuesto, se considera procedente la solicitud fiscal por evidenciarse que los imputados de autos pudieren tener responsabilidad en los hechos punibles cometido de Homicidio en las personas de las victimas de autos antes identificadas, hecho este que merece pena privativa de libertad que excede de 10 años lo que hace presumir el peligro de fuga por la posible pena a imponer, por el concurso real de delito de homicidio calificado y Uso indebido de arma de fuego, acción penal de estos hechos delictivos que no esta prescrita y fueron presuntamente los últimos sujetos que tuvieron contactos con las victimas al referir igualmente los imputado que sostuvieron con estos un enfrentamientos, la magnitud del daño causado por perder la vida las victimas que es un derecho fundamental y constitucional asi como la presunción de que los imputados por ser funcionarios modificaron el sitio de los hechos al realizar cambios en el mismo, en consecuencia se cumple con los requisitos previstos para la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, JORGE LUIS HEREDIA, y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO.
CUARTO: Por el análisis de la solicitud como de la verificación de los anexos de la misma, considera esta juzgadora que efectivamente se llenan los requisitos previstos en el artículo 250 Y 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicita la medida. En el asunto que nos ocupa, se evidencia que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificado, por cuanto: 1.-Existe la comisión de un hecho punible como son los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Joan Francisco Hernández, Francisco Javier Loaiza Pinzon, y Elio Rafael Álvarez Alvarado, cuya acción penal no está prescrita, y merece pena privativa de libertad. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido participes en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de las actas antes señaladas como de las actuaciones investigativas anexas al presente escrito de solicitud fiscal en copias simple, siendo estos los funcionarios que presuntamente aprehendieron a las victimas y estaban en la patrulla en calidad de detenidos que se evidencia además por lo señalado por estos al referir que presuntamente hubo enfrentamiento que no concuerda con lo señalado en las experticias de la forma presuntas en que ocurrieron las muertes. 3.-Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la posible pena a imponer excede de 10 años aunado al concurso real de delitos que aumenta la misma, aunado al daño causado que es la perdida del derecho constitucional que es la vida, y la presunción de que los imputados realizaron cambios al sitio; Por los razonamientos expuesto; Este Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.032, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1.969, casado, funcionario policial y residenciado en la avenida cuatro (4), casa N° 4, Urbanización Belisa II Urachiche Estado Yaracuy, JORGE LUIS HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, casado y residenciado en la carrera Trece (13) entre cinco (5) y seis (6), casa número 5-56, sector Santa Inés, Urachiche Estado Yaracuy , y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.118, venezolano, mayor de edad, de fecha de nacimiento el 26-09-1.976, soltero, funcionario policial y residenciado en la Urbanización la Mora, calle doce (12), casa número 25, por la Comisión presunta de los Delitos de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Armas de Fuego previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° y 282 ambos del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Joan Francisco Hernández, Francisco Javier Loaiza Pinzon, y Elio Rafael Álvarez Alvarado, de conformidad a lo estableado en los artículos 250 numerales 1°, 2° , 3° en concordancia con el artículo 251 numeral 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Dicta ORDEN DE APREHENSIÓN, y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión de los mencionados ciudadanos deberán ser conducidos ante este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.
El Juez
La Secretaria,
Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Olga Ocanto
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