Visto el escrito formulado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. Rafael Américo Medina Lugo, quien solicita Medida de Protección a favor de la Ciudadana: PETRA RAMONA ALBURJAS VALERA, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Buena Vista, Estado Lara, titular de la cédula de Identidad N° 3.759.385 y residenciada en el Callejón Riera, N° 7447, Caserío Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y de su núcleo familiar, conforme con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación Penal que se encuentra en fase intermedia, llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los artículos 82,83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 26,30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto este Tribunal de Control N° 5 observa lo siguiente:

PRIMERO: El día 04 de Enero del 2006, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima la ciudadana ya identificada llevada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien requirió Medida de Protección, en virtud de denuncia interpuesta por ante esa Fiscalía bajo el Nro 22-F04-026-05 (G-811.246), por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Moral y las Buenas Costumbres (Violación), cometido en perjuicio de su hija Yesenia Dazaen y en la que aparece como imputados JAIRO GUTIERREZ y FRANCISCO SOTELDO, ya que esta siendo amenazada por los familiares de los imputados que se encuentra detenido en espera del Juicio, además de otros involucrados en el hecho.-

SEGUNDO: En atención a la Médida de Protección solicitada, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección efectiva del Estado para con las personas que ostenten el carácter de Víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los damos causados, este reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible en el ámbito del proceso Penal actual, constituye un hito muy importante en materia de Derechos Humanos, tanto en el área Nacional como Internacional, señalando en las disposiciones 118, 119 y 120 de nuestra Ley Penal Adjetiva, quien es la víctima, los derechos de esta y los requisitos para que una persona sea considerada víctima de un hecho punible, siendo esta, la persona ofendida por la comisión del delito o falta en su contra; por lo que a los efectos de la capacidad procesal, es indiferente que se trate de persona natural o persona Jurídica, ya que lo fundamental es la comisión de un hecho punible en su contra.


TERCERO: Del análisis de la solicitud, se destaca que la Ciudadana PETRA RAMONA ALBURJAS VALERA, en carácter de víctima, por Denuncia interpuesta, la cual se ventila ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial bajo el Nro 22-F04-026-05 (G-811.246), por la comisión del delito contra la contra la Moral y las Buenas Costumbres (Violación), en consecuencia, al ser procedente de acuerdo a la Ley la Solicitud interpuesta, se Acuerda Médida de Protección y Resguardo requerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en el ejercicio de sus atribuciones legales, con la finalidad de garantizar la integridad física de la víctima ante identificadas y de todo su núcleo familiar, con la cual hacen vida en común, en la dirección anteriormente especificada. Y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 5, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A DE LA CIUDADANA PETRA RAMONA ALBURJAS VALERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. 3.759.385, y residenciada en el Callejón Riera, N° 7447, Caserío Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, así como de su núcleo familiar con el cual habita en la referida dirección, Médida este que consiste en vigilancia y recorrido de manera reiterada por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, por un lapso de Noventa (90) días, prorrogables estos a solicitud de la unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público; La presente Medida de Protección y resguardo tiene vigencia desde la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23,120 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26,30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo Conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control N° 5



Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez

Secretaria



Abog. Alicia Olivares