ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000873
ASUNTO : UP01-P-2003-000873
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la anterior sentencia, se Ordena su Ejecución. Este tribunal observa que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/11/2005, le disminuyó la PENA con ocasión al Recurso de Apelación que intentare su defensor de SEIS (6) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DIAS, DOCE (12) HORAS a CUATRO (4) AÑOS, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley , a los ciudadanos ARGENIS ANTONIO TORRES Y MIGUEL SEGUNDO MONTERO, titulares de las cédulas de identidad N° 9.609.106 y 17.378.198 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la carrera 4, entre calles 10 y 11, Barrio Unión Barquisimeto estado Lara; y el segundo en la carrera 3 entre calles 10 y 11, Barrio Unión, Barquisimeto estado Lara; disminuyéndole la pena a CUATRO (4) AÑOS, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 y 418 del Código Penal; en consecuencia, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el Computo de la Pena: Consta en autos que los referidos penados fueron detenidos el día 18/12/2003, hasta la presente fecha (24/01/2006), por lo que se infiere que llevan detenido DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS, la cual vence el 08/12/2008 a las 12:00 pm de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico procesal Penal; también se les condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que se refieren a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Así mismo, dada la rebaja de pena, y tomando en consideración que el artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal está suspendido; de conformidad con el artículo 494 ejusdem, se notifica que los mencionados penados podrán solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a partir de la presente fecha; en consecuencia se cambia la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, presentación cada 15 días por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese la presente resolución al penado, al fiscal Undecimo del Ministerio Público, al Defensor, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud del defensor se ordena Oficiar al Jefe de División de Sanciones Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que remita la certificación de Antecedentes Penales; Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto estado Lara a fin de que se realice el correspondiente informe Psico social a los penados. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
ABG. JHULY TROCONIS
SECRETARIO
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