Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir el Tribunal previamente observa:
Primero: Consta en el presente asunto que el penado: QUIÑONES MELENDEZ OSWALDO JOSÉ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal, fué condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23/07/1997, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,
Segundo: En las actuaciones de auto riela en el expediente, de fecha 11 de JUNIO de 2004, auto en el cual le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado: QUIÑONES MELENDEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.831, domiciliado en Barrio “EZEQUIEL ZAMORA” Calle 22, al final, casa S/ N° Chivacoa, Estado Yaracuy. Condiciones estas que le fueron impuestas a cumplir a partir del día 23 de NOVIEMBRE del 2004, hasta el 23-11- 2005, fecha en la cual finaliza la Condena.
Asimismo se evidencia en los folios 311 y 312 del presente asunto Informe de Finalización del Régimen de Supervisión al penado: QUIÑONES MELENDEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.831, domiciliado en Barrio “EZEQUIEL ZAMORA” Calle 22, al final, casa S/ N° Chivacoa, Estado Yaracuy, en donde se refleja que el referido penado asumió un comportamiento ajustado a las exigencias y lineamientos del beneficio otorgado concluyendo evolución favorable tanto en las áreas conductual , familiar y laboral, en consecuencia, se demuestra que finalizó el tiempo a cumplir por la pena impuesta, así como también el cumplimiento de los obligaciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, con resultado Favorable durante el régimen de prueba virtud de comportamiento del penado sometido a la respectiva supervisión del delegado correspondiente la cual suscribe en el referido informe.
Tercero: Del análisis de las actuaciones antes referidas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a la Ley es Decretar la Libertad Plena al penado: QUIÑONES MELENDEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.831, domiciliado en Barrio “EZEQUIEL ZAMORA” Calle 22, al final, casa S/ N° Chivacoa, Estado Yaracuy, en vista del cumplimiento de la pena que le fue impuesta; así como el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas en el lapso de Régimen de Prueba ya cumplido en la presente fecha.
DECISIÓN
En consecuencia, por lo antes señalado este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, "Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley" DECRETA LA LIBERTAD PLENA al penado: QUIÑONES MELENDEZ OSWALDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.831, domiciliado en Barrio “EZEQUIEL ZAMORA” Calle 22, al final, casa S/ N° Chivacoa, Estado Yaracuy , de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículo 498 y 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento de la pena impuesta al penado antes identificado y la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes y déjese transcurrir el lapso legal con la finalidad de la correspondiente desincorporación del presente asunto del Tribunal y remitir posteriormente al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 2
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Jhuly G. Troconis
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