REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000844
ASUNTO : UP01-P-2005-000844
Revisado como ha sido el presente asunto, para decidir este Tribunal se permite observar:
En fecha 27-1-2006, el Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Penal, condenó a EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDI EVELIO ORTIZ NAVARRO, y ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ, a cumplir la pena de CINCO (5) DIAS DE ARRESTO, por considerarlo responsable del delito de JUEGOS DE AZAR, previsto y sancionado en el artículo 530 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, quien aquí decide se permite observar que desde la fecha, en que fue impuesta la pena, (27-1-2006), hasta la presente fecha (15-11-2006), ha transcurrido más del tiempo establecido por la Ley, para decretar la prescripción de la pena, según lo establecido en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, motivo por el cual la Juez considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el caso que nos ocupa, es decretar la prescripción de la pena a favor de los penados EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, ANDI EVELIO ORTIZ NAVARRO, y ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ.
En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA A LOS PENADOS EDIXON GUSTAVO ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 15.283.614, ANDI EVELIO ORTIZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 26.021.981, y ALFREDO RAMON MORALES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.645.740, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto hasta la presente fecha no se ha remitido copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, este Tribunal acuerda su remisión. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes, así mismo se acuerda desincorporar el presente asunto y remitir en su oportunidad al Archivo Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena oficiar a la Coordinadora del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 2
ABG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO SALCEDO
Miguelina
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