REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002104
ASUNTO : UP01-P-2005-002104
JUEZ: ABG. MARIA CORONA
FISCALIA: FISCAL NOVENA.
DEFENSORIA: DEFENSOR PÚBLICO ACTAVO
ACUSADO: YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON
VICTIMA: HECTOR ANTONIO COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN
GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA: OLGA GALLO
Celebrado como ha sido, en este mismo día la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto, seguido en contra del adolescente: YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.565, residenciado en el callejón La Mosca, casa N° 31, San Felipe Estado Yaracuy, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENAREZ. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de la Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la Audiencia Preliminar; pasa este Tribunal de Control N° 2 a dictar la sentencia de la Admisión de los Hechos en los siguientes términos de conformidad con el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Esaú Alejandro Alba Morales, acusó formalmente al adolescente anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENAREZ.
El representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal el 14-10-05 y expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “narra como ocurrieron los hechos, de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las 5:20 de la tarde del día 11-10-05, los funcionarios cabo primero Eduardo Arias, sargento Segundo Néstor López y el Sargento Primero Pedro Arrieche, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos Cocorote del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a bordo de la unidad M-14 y PBY-010, a la altura de la avenida Sucre entre calles 14 y 15 del sector El Calvario de Cocorote, dos ciudadanos que se encontraban corriendo por el mencionado lugar hacen señas con las manos para que nos detuviéramos y quienes manifestaron que habían sido objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos en la Panadería ” Mi Frandy Pan” en donde uno de los sujetos portaba un arma de fuego, revolver cañón corto, vistiendo pantalón negro y camisa a cuadro y el otro vestía pantalón blue Jean y Franela azul, acto seguido se procedió a realizar la persecución por las calles 14 y 15 del sector logrando avistar a dos sujetos con las características descritas, procediendo de inmediato a interceptarlos. Una vez sometidos estos ciudadanos se procede a practicarle la inspección de rigor de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los sujetos que vestía camisa blanca con cuadros azul dos tonos, pantalón de color negro, correa negra con hebilla color plateada, zapatos de cuero color vino tinto, piel morena, de estatura aproximada 1,67 mts, a la altura de la cintura del lado derecho entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, sin marca ni modelo visible, color gris, cacha color beige, serial cacha N° S35826, en su interior específicamente en el tambor, cuatro (4) cartuchos sin percutir, igualmente se logro incautar la bolsa que había arrojado el otro sujeto, el cual presento las siguientes características Franja color amarillas y negra contentiva en su interior de Ciento Treinta mil Bolívares (Bs 130.000,oo), distribuidos en diferentes denominaciones, seguidamente se apersonaron los ciudadanos denunciantes identificados como Héctor Antonio Colmenares Romero y Pedro Manuel Betancourt Parra. Uno de los sujetos resulto ser adolescente de nombre Yorman Fernando Fernández Mogollón, de 17 años de edad, titular de la cédula de
identidad, N° 19.817.565, residenciado en el Callejón La Mosca, Urbanización Menca de Leonis, casa N° 31, San Felipe Estado Yaracuy, se le leyeron los derechos y fue trasladado hasta la sede de la Comandancia General de Policías del Estado Yaracuy. Dándose así inicio a la investigación.”
Una vez finalizado el relato de los hechos el representante del Ministerio Público fundamenta su Acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones: Experto: 1.- Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario practicó la experticia legal al arma de fuego. Funcionarios 1.- Italia Espinaza y Vásquez Anderson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dichos funcionarios actuaron en la presente investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines. TESTIMINIALES.- 1.- Del ciudadano Eduardo Arias, Sargento Segundo Néstor López y el sargento Primero Pedro Arrieche, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente. 2. Héctor Antonio Colmenares Romero, titular de la cédula de identidad N° 13.314.304, residenciado en la avenida Páez entre calles 13 y 14, Barrio El Calvario Cocorote del Estado Yaracuy, pertinente. Útil y necesaria por cuanto se trata de la víctima. 3.- Pedro Manuel Betancourt parra, titular de la cedula de identidad N° 15.108.882, residenciado en la urbanización San Jerónimo, calle 10, casa s/n del Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto es testigo presencial en el presente caso. Las Documentales: 1.- Inspección Técnica N° 2023, de fecha 12-10-05, suscrita por los funcionarios Italia Espinaza y Vásquez Anderson, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dichos funcionarios dejan constancia de las características del lugar del suceso. 2.- Resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-1098, de fecha 14-10-05, suscrita por el experto Hernan Graterol,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario deja constancia de las características del arma de fuego involucrada en el hecho. Solicitando finalmente se enjuicie al adolescente YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y se le aplique la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años de conformidad con los artículos 620 literal “E” y 628 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas y se dicte Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMETE al adolescente para el momento de los hechos YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, se observa que en fecha 11 de Octubre de 2.005, al momento de la persecución por parte de los funcionarios Cabo Primero Eduardo Arias, Sargento Segundo Néstor López y el Sargento Primero Pedro Arrieche, al momento de la aprehensión de YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON y otro ciudadano, fue recuperado los objetos involucrados en el hecho punible, como fue la cantidad de Ciento Treinta mil Bolivares (Bs 130.000), en una bolsa plástica, es por lo que el ciudadano adolescente YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON no logró disponer de los mismos, en tal sentido quien Juzga estima que efectivamente se trata de un delito que por la actuación oportuna de los cuerpos policiales ha sido Frustrado, asimismo se evidencia de las actas como medios de pruebas que fue comisada un arma de fuego y se evidencia que quien la porto para el momento del hecho fue el ciudadano adulto involucrado y el adolescente coopero en la comisión del delito que se le imputa, en consecuencia a los fines de acometer el propósito de la ley y de la seguridad jurídica en la continuación de la presente audiencia preliminar, a los fines de la proposición de las Formulas de Solución anticipadas o la admisión de los Hechos, esta Juzgadora en
base a lo fundamentado anteriormente considera y califica los hechos imputados por el Ministerio Publico como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENAREZ. Y ASÍ SE DECIDE
Seguidamente: Previamente impuesto el adolescente del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advertido asimismo que tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso o abstenerse de hacerlo, que su silencio en todo caso no lo perjudicará, se le pregunta sí ha comprendido la Acusación presentada por el Ministerio Publico en todas sus partes, a lo cual YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, identificado en auto responden que sí, y manifiestan que desea declarar: Se le otorga el derecho de palabra y expresa que admite los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicita le sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procede a otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, abogado Roberth Brizuela, quien señala, que luego de escuchar la exposición del ciudadano Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como a su defendido ratifica la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita le sea revocada la medida de privación de libertad.
CAPITULO III
Una vez oída las exposiciones de las partes y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON anteriormente identificado, quien manifestó claramente y libre de todo apremio en esta Audiencia Preliminar, que admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico, solicitando consecuencialmente su defensor Publico Octavo de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición
inmediata de la sanción, de esta manara este Tribunal de
Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y por cuanto se trata de un derecho del
adolescente de optar en esta audiencia, tal como ha procedido, a admitir los hechos imputados conforme a la Ley Especial, este Tribunal de control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación,(se cambia la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Publico) de conformidad con los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admite asimismo las pruebas, como son las declaraciones de funcionarios, testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos acorridos, los cuales se califican de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENAREZ. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, narrados por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se Declara Responsable Penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 Y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENAREZ. TERCERO: Se le sanciona y cumplirá con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, en consecuencia se someterá a la Supervisión, Orientación y Vigilancia por ante el Equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, por un lapso de un (1) año y seis(6) meses, de conformidad con los artículos 620 literal “D” en concordancia con el articulo, 628 parágrafo segundo, habiéndose tomado en cuenta para imponer la sanción el articulo 622, literales a,b,d,e,f, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se le otorga la Libertad a YORMAN FERNANDO FERNANDEZ MOGOLLON, y se le decreta medida de presentación cada 15 días por ante este circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 5872 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
hasta que le sea impuesta la sanción por parte del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. se oficia lo conducente. Ofíciese.
Publíquese, dado, sellado, firmada, notifíquese a la víctima y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes. En San Felipe 13 de Enero de 2.006.
La Jueza de Control N° 2
Abg. Maria Corona La Secretaria
Abg. Olga Gallo
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