REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000379
PARTE DEMANDANTE: LEIDIMAR RIVERO ESCALONA
ASISTIDA POR: Abg. MIRTHA MARIBEL PINTO
PARTE DEMANDADA: CONEXIÒN DIGITAL 2000, C.A.
EN LAS PERSONAS DE: ANA JHULIETH DE SOUSA Y ANA T. DE SOUSA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del mes de Enero de 2006, siendo las 10:00 AM., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: LEIDIMAR RIVERO ESCALONA, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.443.151, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: MIRTHA MARIBEL PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.365.533, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 57.519, de este domicilio, CONTRA: LA EMPRESA CONEXIÒN DIGITAL 2000, C.A., en la persona de las ciudadanas: ANA JHULIETH DE SOUSA Y ANA THAIS. DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de identidad Nros. 10.858.364 y 10.858.363 respectivamente, domiciliadas en la Avenida La Patria, entre Calles 9 y 10 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en sus carácter de Representantes de la parte demandada, conforme a la causa N° UP11-L-2005-000379 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo la parte Demandante en la persona de la ciudadana: LEIDIMAR RIVERO ESCALONA, ya identificada, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: MIRTHA MARIBEL PINTO, antes identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de la ciudadana: LEIDIMAR RIVERO ESCALONA, ya identificada, asistida de Abogado a la Celebración de esta Audiencia; y de la incomparecencia de la parte Demandada: la empresa CONEXIÒN DIGITAL 2000, C.A, en la persona de las ciudadanas: ANA JHULIETH DE SOUSA Y ANA THAIS. DE SOUSA, ya identificadas, a la Celebración de esta Audiencia, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la Accionante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que la Accionante por medio de su Abogado Asistente, respondió que la Actora ingresó a prestar sus servicios el día VEINTIOCHO (28) de Junio del año 2004 y alega haber renunciado el día Nueve (09) de Marzo de 2005, para un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y Nueve (09) días, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que la demandante tiene un tiempo de servicio de Ocho (08) meses y Nueve (09) días y el último salario devengado fue de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs.9.815,52) diarios y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA ACTORA, ya identificada, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la empresa CONEXIÒN DIGITAL 2000, C.A, en la persona de las ciudadanas: ANA JHULIETH DE SOUSA Y ANA THAIS. DE SOUSA, identificadas en autos, al pago de los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X Bs. 9.815,52= Bs. 441.698,40; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219-225 de la Ley Orgánica de Trabajo): 10 días x Bs.9.815,52 = Bs. 98.155,20; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo): 4,66 días x Bs. 9.815,52= Bs.45.740,32; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días x Bs. 9.815,52= Bs.98.155,20; 5,- INTERESES APROXIMADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 87.350. Todos los conceptos dan un gran total de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 12 CENTIMOS (Bs.771.099,12); SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta su efectivo cumplimiento, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 AM, de la Mañana.
La Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ
La Parte Demandante:
LEIDIMAR RIVERO ESCALONA
Asistida por:
Abg. MIRTHA MARIBEL PINTO
La Secretaria,
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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