REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000868
ASUNTO : UP01-P-2005-000868


Celebrada Audiencia Preliminar el día 26 de Septiembre de 2005, en el cual se dictó auto de apertura a Juicio en contra de la ciudadana ARELIS LANDINEZ, además se acordó la privación Judicial Preventiva de la mencionada acusada, mediante decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, observa este Tribunal que dicha ciudadana se encuentra recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy.
Ahora bien, recibido en fecha 10 de Enero de 2006 comunicación suscrita por la Presidenta de este Circuito Penal, en la cual anexa comunicación formalizada por la ciudadana Secretaria de Seguridad ciudadana del Ejecutivo Regional de este Estado Yaracuy, en el cual refiere la problemática de hacinamiento que presentan las instalaciones y calabozos de ese organismo, estableciendo que al no podérseles dar las mínimas condiciones humanas a estas personas, ocasionan violaciones a sus derechos humanos, tales como dormir en el piso, sin acceso a salas de baños adecuadas. En este contexto, este Juzgado de Juicio No. 3 analizado el presente escrito en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Es criterio de quien decide, que los Organismos de Seguridad del Estado, entre ellos el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, no son Instituciones que reúnen las condiciones para el depósito de los acusados o imputados cuya condición sea de procesado, por cuanto dichos recintos no están dotados de mecanismos de seguridad, como si están provistos las cárceles e internados Judiciales, que por ley están creadas para ello. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, y frente al problema de hacinamiento, que presenta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en lo que respecta a sus calabozos o sitios de reclusión, este Tribunal acuerda el traslado inmediato de la acusada ARELIS LANDINEZ, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de Identidad No. 10.856.213, para el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, por cuanto esta Entidad Federal, no cuenta con un centro de reclusión que albergue a mujeres, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial, a los fines legales pertinentes. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, a los fines de notificarle la presente decisión y para que proceda con la debida seguridad del caso al traslado de la referida ciudadana al Centro Penitenciario referido. CUARTO: Fijado Como ha sido mediante decisión fundada dictada el día 20 de Diciembre de 2004 la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08 de Febrero de 2004 a las 9 a.m., se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en el sentido de hacerle del conocimiento el día y la hora de la celebración del Juicio Oral y Público, para lo cual se le exhorta a realizar todos la gestiones tendientes a formalizar el traslado el día y la hora indicada, a los fines de garantizar la presencia de la acusada al Juicio Oral y Público, apercibiéndole que la no realización del traslado con la puntualidad requerida, este Tribunal solicitará las sanciones administrativas a las que hubiere lugar conforme a la Constitución y las leyes, ello en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.

La Juez de Juicio 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Gallo