REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000664
ASUNTO : UP01-P-2005-000664


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el asunto N° UP01-P-2005-000664, seguido en contra del Ciudadano: YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, residenciado en Marín, Barrio la Conquista, casa sin número, cerca de la Escuela la Creación de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamare Ali Daniel Estrella Cordero; Se dio inicio a la audiencia vista la Acusación presentada por el Ministerio publico, una vez verificada la presencia de las partes, e informado a las partes el motivo de la presente audiencia preliminar, del uso por parte del imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso si lo consideraren pertinente, de la admisión de los hechos, así como de las advertencias dispuestas en el artículo 131 de la Ley Penal Adjetiva. En el derecho de palabra de la representación del Ministerio Público fiscal segundo Abg. Miguel Ángel Gómez, presento formal acusación y ratifico el correspondiente escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en fecha 27-09-2.005, en contra del Ciudadano Yormis José Salazar Guédez, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, por la Comisión del Delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamare Ali Daniel Estrella Cordero; expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, sucedidos estos el día 2-10-2004, indico los fundamentos con los que ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal y los hechos ocurridos que corren insertos en la causa a los folios89 al 95, hizo una breve narración de los hechos, así como las pruebas descritas en el escrito de acusación, a los folios del 92 al 94, las cuales ofreció, testimoniales, declaración de funcionarios, documentales, igualmente sea incluida como medios de prueba el acta de reconocimiento de fecha 14-09-05 que riela a los folios 77 al 82 de la presente causa, la cual fue solicitada en tiempo útil, pero se realizo una vez interpuesta la acusación, estas son útiles, pertinentes y necesarias, para esclarecer el hecho, solicito sea admitida totalmente la presente acusación y acuerde el enjuiciamiento del imputado Yormis José Salazar Guédez, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época del hecho en perjuicio de Ali Daniel Estrella Cordero y se dicte auto de apertura del juicio oral y público, asi como se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado. El Imputado, Yormis José Salazar Guédez, en su derecho de palabra, esta juzgadora le informo sobre el hecho punible cuya comisión le atribuye la representación fiscal y la fundamentación legal del mismo, le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de no declarar en causa que le es imputable, y de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, asi como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos, se identifico plenamente y manifestó no declarar y acogerse al Precepto Constitucional. La Defensa Pública Abg. Yamileth Rosales, Solicito que se deje sin efecto y como no presentado el escrito de fecha 24-11-05 por cuanto por error fue consignado en este asunto, asi mismo preciso que su defendido ha señalado que no puede imputársele el delito por cuanto en la fecha del mismo el no se encontraba en esta jurisdicción sino que estaba en el estado Carabobo trabajando y ha manifestado su voluntad de demostrar su inocencia en juicio, en vista del principio de la comunidad de las pruebas se adhiere a las ofrecidas por el Ministerio Público y una vez admitida hacer uso de las mismas en el debata oral y público. La representación de la Victima Ciudadana: Griselda Oviedo Cordero, madre del occiso Ali Daniel Estrella Cordero, indico que lo único que quiere es justicia, que pague por el homicidio de mi hijo, hay testigo y lo único que le pido al tribunal es que administre justicia. Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamare Ali Daniel Estrella Cordero, se evidencia la existencia de elementos probatorios que indican que el imputado antes identificado fue le propino la muerte a la victima Ali Estrella Cordero, en fecha 02-10-2.004, aproximadamente a las dos (2) de la madrugada en el sitio denominado Mi Tasquita, el imputado saco un arma de fuego y señalo a la victima indicándole que se comió la luz y le disparon delante de todos los presentes en el sitio y emprendió la huida, mientras unos auxiliaban a la victima otros en persecución del antes identificado imputado, hechos estos que consta de los dichos por los testigos ofrecidos por el ministerio público, así como en el acta de reconocimiento realizado por el tribunal, entre otros medios probatorios, en consecuencia, por lo antes razonado y por cumplir la presente acusación con todos los requisitos exigidos en la Ley Penal Adjetiva para la procedencia de la acusación, se admite totalmente de acuerdo al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, sobre las cuales alego que son necesarias útiles y pertinentes para demostrar el tipo de responsabilidad y participación del hoy acusado en la comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano que en vida se llamará Alí Daniel Estrella Cordero, por guardar relación directa con el hecho y son necesarias para esclarecer el mismo, y determinar el tipo de responsabilidad penal del hoy acusado en el juicio oral y publico, por ello se admiten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° de la norma adjetiva penal, las siguientes: Declaración de los Funcionarios: Dra. Ana Maria Urdaneta, anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, realizo el protocolo de autopsia al cadáver de la victima, Yonny Duran y Gaudy Palencia, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, efectuaron Inspección técnica N° 2069, en la morgue del hospital central Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, al cadáver de la victima, y Inspección técnica N° 2072 en el lugar de los hechos, Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, realizo Reconocimiento Técnico N° 9700-123-189 de fecha 21-03-05, al cuerpo de la bala de arma de fuego 380, extraída de la humanidad del occiso; Testimoniales: Ender Zambrano, Alexandra Marchan de Zambrano, Egli Tovar, Guanner Oviedo, Luis Sánchez, Lennin Pinto, Carlos Mendoza, Marco Parra, todos ellos testigos presénciales de los hechos; Documentales: Acta de Inspección Técnica N° 2069, y Acta de Inspección Técnica 2072, suscrita por los funcionarios Yonny Duran y Gaudy Palencia, adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, Protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Ana Maria Urdaneta, anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, acta policial suscrita por el funcionario Wilber Alvarado adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, Reconocimiento técnico N° 9700-123-189 de fecha 21-03-05, suscrito por Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas sub.-delegación San Felipe Estado Yaracuy, debidamente especificadas en el escrito de acusación a los folio del presente asunto del 92 al 94, y el acta de reconocimiento de fecha 14-09-2.005 que riela alos folios 77 al 82 del presente asunto, la defensa en ocasión al principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las referidas pruebas, en cuanto favorezca a su defendido, y asi se decide. Tercero: En virtud de la Admisión de la presente Acusación se le concede la palabra al acusado de auto a los fines que manifieste si admite o no los hechos de conformidad con la ley, el cual manifestó que no admite los hechos. Cuarto: Admitida Totalmente la acusación en los términos antes señalado se ordena la apertura a juicio oral y pública al ciudadano Yormis José Salazar Guedez, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de Ali Daniel Estrella Cordero, hecho este ocurrido en fecha 02-10-2004 en el cual le propino la muerte al antes identificado, y se demostrará con las pruebas admitidas antes especificadas, por lo que en consecuencia se dicta el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en el plazo de ley concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a lo especificado se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de auto, por no variar las condiciones que dieron lugar a la fundamentación legal para la re3spectiva imposición por este despacho y asi se resuelve.- Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: 1.- Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del Ciudadano: YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, residenciado en Marín, Barrio la Conquista, casa sin número, cerca de la Escuela la Creación de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamare Ali Daniel Estrella Cordero, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del delito imputado, se cumple con los requisitos del artículo 326 y se admite conforme el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a las que se adhirió la defensa, en los términos antes especificadas, por ser las mismas necesarias, pertinentes para esclarecer el hecho punible y establecer el tipo de responsabilidad penal del imputado de autos, de acuerdo al artículo 330 ordinal 9° ejusdem.- 3.- Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado : YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, por no variar las condiciones por las cuales se fundamento la misma.. 4. Se Ordena la Apertura Oral y Publica del Juicio al Ciudadano YORMIS JOSE SALAZAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.867.297, residenciado en Marín, Barrio la Conquista, casa sin número, cerca de la Escuela la Creación de Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida se llamare Ali Daniel Estrella Cordero, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del Delito de Homicidio, el cual se determinara la responsabilidad o no con las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Publico antes especificadas; En consecuencia, se emplaza a las partes a concurrir al tribunal de juicio en el lapso de ley y se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondiente al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a fines del respectivo Juicio, conforme al artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Quedaron notificadas las partes en audiencia de la decisión, notifíquese de la publicación y remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 5

Abg. Gilda Rosa Arvelaez.

La Secretaria

Abg. Andremar Sequera