REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UP01-P-2005-001326

Visto escrito de revisión de medida formalizado por el Profesional Del Derecho FELIX HERRERA TOVAR, quien actuando con el carácter de Abogado de confianza del acusado de autos SALVADOR CALABRESE ROMERO, en el cual solicita en favor de su patrocinado la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 264 de la norma adjetiva penal, ello con fundamento a los principios constitucionales y de los principios de los Juicio en libertad, la presunción de inocencia, para lo cual solicita que sea fijada una audiencia especial con el objeto de debatir sus fundamentos en presencia de las partes, en este orden de ideas para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparece como acusado el ciudadano SALVADOR CALABRESSE ROMERO, que fue dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, según se desprende de Decisión de fecha 24 de Octubre de 2005 y la cual corre agregada a los folios Mil setecientos ochenta y uno (1781) al Mil ochocientos diecinueve (1819) ambos inclusive. Ahora bien, recibida dicha causa procedente del Tribunal de Control, con fecha 24 de Noviembre de 2005 se dio por recibida en este Tribunal de Juicio, se ordenó su registro en los libros respectivos y se procedió a fijar el acto de Sorteo ordinario a celebrarse el día 01 de Diciembre de 2005, celebrado como fue el sorteo ordinario, se acordó fijar el acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 19 de Enero de 2006 a las tres de la Tarde, acto que fue diferido por este Tribunal en virtud de decisión fundada la cual corre agregada a los folios Mil novecientos setenta y seis al Mil novecientos setenta y ocho, ambos inclusive, fijándose nuevamente para el día 22 de Febrero de 2006 a las tres de la tarde. SEGUNDO: Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros. TERCERO: En este orden de ideas, el Abogado FELIX HERRERA TOVAR, requiere que a los fines de valorar su solicitud, se fije audiencia especial para debatir en presencia de las partes sus fundamentos; ahora bien, considera quien decide, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No.1341, del 22 de Junio de 2005, expediente 05-0823, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que se incurre en un evidente retardo al supeditar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley adjetiva penal, que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de Tutela Judicial Efectiva, celeridad y economía Procesal. Igualmente refiere la sentencia aludida que : “ La sala ha establecido en sentencia No. 1737, del 25 de Junio de 2003, que constituye una evidente subversión al orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”. Por lo que con base a estos razonamientos, este Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud del mencionado profesional del derecho en cuanto a la celebración de audiencia especial para debatir los fundamentos de su solicitud de revisión de medida y así se decide. CUARTO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En el caso en marra se observa que el acusado de autos ha hecho uso de este Derecho, así se tiene que en fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante decisión de la Juez Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por su parte este Tribunal de Juicio No. 3 en fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante decisión fundada, negó la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución de la privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado, por una medida menos gravosa. QUINTO: En este contexto, revisada las razones de hecho y derecho alegadas por la defensa, considera quien decide que efectivamente el principio de presunción de inocencia abraza al acusado de autos en todo grado y estado del proceso, ello como una de las manifestaciones del debido proceso; Así las cosas, siendo que el proceso es un instrumento para el esclarecimiento de la verdad, y fundamental para la realización de la Justicia, a criterio de quien decide se considera que hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que han variado las condiciones que motivaron la Privación Preventiva de Libertad del acusado SALVADOR CALABRESE ROMERO, que las razones alegadas por la defensa, para evidenciar su arraigo en el País, esto es condiciones familiares y laborales, en modo alguno a criterio de quien decide pueden ser utilizadas como fundamento para revisar la medida de Privación Judicial de Libertad, que si bien es cierto lo ha señalado la Jurisprudencia Patria que los Jueces deben ser prudentes y ponderados al momento de decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de no conculcar el principio de afirmación de libertad, no es menos cierto que en nuestro proceso penal existen limitantes al arbitrio del Juez, así se tiene que expresamente y con meridiana claridad el artículo 251 de la norma adjetiva penal refiere que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. 2) La Pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) La Magnitud del daño causado; 4) El comportamiento del imputado durante la fase del proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución Penal 5) La Conducta del Imputado. En este contexto, se observa que el Juez al momento de analizar las circunstancias Supra mencionadas, debe hacerlo bajo una visión holistica o de totalidad y no de manera aisladas las una de las otras, es decir analizar en el caso concreto todas y cada una de las circunstancias previstas en dicha disposición. En este orden de ideas, considera quien decide que, preservando la presunción de inocencia, que como quedó establecido es una garantía que abraza al acusado de autos hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, y en mérito a lo expuesto, en este caso concreto no han variado las condiciones que motivaron a la Juez de Control a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SALVADOR CALABRESE ROMERO, plenamente identificado en actas, por lo que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, niega solicitud de la defensa en cuanto a que le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión Cúmplase.
La Juez de Juicio 3

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Gallo