REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000696
ASUNTO : UP01-P-2004-000696
Revisada como ha sido esta causa, se observa que en fecha 26 de Enero de 2006, el Juzgado de Juicio No. 2 de este Circuito Penal dio por recibida sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dicho escrito no ha debido ser agregado por el secretario del Tribunal de Juicio No. 2, habida cuenta que esta causa por razones de inhibición del Juez Abg. Edgar Torrealba es conocida por este Tribunal de Juicio No. 3, en consecuencia su trámite debió realizarlo la Secretaria Natural de este Tribunal, es decir la Abg. Olga Gallo, con el objeto de que esta Juzgadora estuviese en cuenta de dicha situación a los fines de proveer lo que en derecho fuere pertinente, en este contexto se observa que esta situación fue evidenciada mediante auto de fecha 30 de Enero de 2005, fecha en la cual el Tribunal se percató de esta situación, por lo que hecha esta advertencia el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la mencionada sentencia y a las ordenes impartidas por esa Instancia Superior y así se tiene: PRIMERO: Consta en autos, que en fecha 18 de Enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en ponencia de la Magistrado CARMEN NATALIA ZABALETA, anula decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Penal, en la cual el 14 de Septiembre de 2005 revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía en contra del co-acusado de autos ELOY JESUS ALVARADO, portador de la Cédula de Identidad No. 14.143.632 y la sustituye por una menos gravosa, consistente en la presentación cada día domingo ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y a no ausentarse del Estado Yaracuy sin la debida autorización del Tribunal. La sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, además de anular la decisión supra descrita, ordena reponer la causa a fin de que dicte nueva decisión oyendo a todas las partes. SEGUNDO: Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora ejecutar las ordenes e instrucciones impartidas por la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18 de Enero de 2006, que con meridiana claridad ordena reponer la causa a fin de que se dicte nueva decisión oyendo a todas las partes, en este contexto se aprecia que la reposición de la causa conlleva a restablecer el status quo al tiempo en la que se encontraba antes dictar la decisión el Juez de Juicio No. 2, lo que implica inexorablemente ordenar la aprehensión del co- acusado ELOY JESUS ALVARADO y consecuencialmente privarlo de su libertad, por un lado y por el otro dictar nueva decisión escuchando a las partes en cuanto a la revisión de la medida. Así las cosas, ha sido criterio de esta Jueza que, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No.1341, del 22 de Junio de 2005, expediente 05-0823, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que se incurre en un evidente retardo al supeditar la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad a la celebración de una audiencia pública, no exigida por la ley adjetiva penal, que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de Tutela Judicial Efectiva, celeridad y economía Procesal. Igualmente refiere la sentencia aludida que : “ La sala ha establecido en sentencia No. 1737, del 25 de Junio de 2003, que constituye una evidente subversión al orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”.
Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones y dejando a salvo este criterio, esta Juzgadora debe fijar una audiencia a los fines de dar cumplimiento a dicha decisión, so pena en incurrir en desacato y hacerse acreedora de una eventual sanción. TERCERO: Por lo que en mérito a lo expuesto y en cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de Enero de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio No. 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la aprehensión del ciudadano ELOY JESUS ALVARADO ARRIECHI, en estricto acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones y así reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa en fecha 10 de Agosto de 2005, para ello se acuerda se libren los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dicho ciudadano sea conducido a la Comandancia General de la Policía del Estado Yaracuy a la orden de este Despacho, debiendo notificarse inmediatamente a este Tribunal la aprehensión y de esta forma fijar en un lapso no mayor de 24 horas audiencia especial a los fines de que una vez escuchada todas las partes el Tribunal se pronuncie acerca de la revisión de la medida solicitada mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2005 por la defensa técnica del mencionado ciudadano y el cual corre agregado a los folios trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (336) de la causa, todo ello en cumplimiento a la mencionada sentencia de fecha 28 de Enero de 2006 emanada de la corte de apelaciones de este Circuito Penal, pero también en garantía al debido proceso que conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y está constituido por las garantías Judiciales y administrativas en cumplimiento a todas las instancias y fases justas, y al derecho a la defensa, la asistencia jurídica que son derechos inviolables, y a ser escuchado dentro de un plazo razonable, en garantía a la presunción de inocencia del inculpado y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Gallo