REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002221
ASUNTO : UP01-P-2005-002221


AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL.-

En el día de hoy, Dieciséis ( 16 ) de Febrero de dos mil seis (2006 ), siendo las 9:00 horas de la mañana , en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio N° 03, integrado por la juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de sala Abogado Eddilúh Guédez y el Alguacil Octavio Álvarez , convocada a los fines de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de JUAN MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1978, titular de la cedula de identidad N° 13564149 y con domicilio calle 24 entre calles 14 y 11 Barrio “La Tiama”, de Yaritagua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio Delvis Mercedes Gutiérrez Manía, titular de la cedula de identidad N° 13564149. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes: el Fiscal 3° Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, los Defensores Privados Abgs Mirlia Álvarez Ulacio y Pedro Luis Caridad Daza, la victima ciudadano Delvis Manía y el imputado José Manuel Alvarado Rodríguez, previo traslado desde el Internado Judicial de este estado; en sala adyacente la testigo ciudadana Aidee Josefina Reyes de Albuja, titular de la cédula de Identidad N ° V- 3.912.130. Seguidamente, el Tribunal impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías del imputado, precepto constitucional, medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la institución de la admisión de los hechos, explicando tratarse de la aplicación del procedimiento abreviado decretado por el Juez de Control durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 27 de Octubre de 2006 , dándose inicio al acto y otorgándose la palabra a la Representación Fiscal, quien presentó Formal Acusación contra JUAN MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1978, titular de la cedula de identidad N° 13564149 y con domicilio calle 24 entre calles 14 y 11 Barrio “La Tiama”, de Yaritagua, Estado Yaracuy , por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Delvis Mercedes Gutiérrez Manía, titular de la cedula de identidad N° 13564149, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha 22/11/05 , y a tal efecto realizó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos suscitados el día 25 de Octubre de 2005; reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, por todo lo esgrimido, solicita sea admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento y condenatoria del prenombrado acusado; así como que se mantenga la cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad. Es todo. Termina su exposición. Por su parte, la defensa privada expone: : invocamos a nuestro favor el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos y queremos que este Tribunal valore en Primer lugar, las circunstancias atenuantes, tal como lo prevé el articulo 74, en su numeral 4°, fundamentándonos en que es un delito de Robo Agravado en grado de tentativa , y que el hecho punible no se llegó a materializar , solicitamos entonces que el tribunal tome en cuenta el limite mínimo del delito imputado y se haga la respectiva rebaja, en segundo lugar en virtud de ser una tentativa de delito, el articulo 80 establece la mitad a la dos terceras partes, en virtud de lo expuesto, y el delito atribuido es imperfecto, además que el ministerio publico no alego circunstancia agravantes solicitamos se aplique el mínimo de la pena que serian seis años y seis meses rebajándoselo a los diez años quedaríamos en tres años y cuatro meses, y en virtud que nuestro defendido admite los hechos y conocemos que hubo violencia se le debe rebajar hasta un tercio quedando 2 años y tres meses con la respectiva rebaja, además que considerando que el limite no excede de tres años y nuestro defendido tiene buena conducta predelictual solcito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo. Acto seguido la Juez le concede la palabra al imputado JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, no sin antes de imponerlo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución De la Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal, para el caso de que el Tribunal admita la acusación Fiscal y a tal efecto se identifica : Mi nombre es José Manuel Alvarado Rodríguez, quien expresa : SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD EN EL DELITO QUE ME FUE IMPUTADO, SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. A continuación la Juez Profesional cede la palabra a la defensa privada quien explana: oída la manifestación libre y espontánea de la Admisión de los hechos imputados por la Representación por parte de nuestro defendido José Manuel Alvarado Rodríguez, es por lo que solicito conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena respectiva.. En este Estado, la Jueza, Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la manifestación libre espontánea del acusado en admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, así como la solicitud de la defensa privada en la imposición inmediata de la pena conforme a las previsiones del articulo 376 de la norma adjetiva penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 , pasa a de DECIDIR de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público contra JUAN MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1978, titular de la cedula de identidad N° 13564149 y con domicilio calle 24 entre calles 14 y 11 Barrio “La Tiama”, de Yaritagua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio Delvis Mercedes Gutiérrez Manía, titular de la cedula de identidad N° 13564149. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado, ya identificado a excepción del Prueba documental referida al acta de presentación de imputado por ante el Tribunal de Control 1, habida cuenta que la misma no reúne los requisitos del artículo 339 de la norma adjetiva penal. la TERCERO: Admitida como ha sido la acusación en los términos indicados por la Representación fiscal así como la admisión total de las pruebas ofrecidas las que hace suyas la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba instruido como ha sido al acusado José Manuel Alvarado Rodríguez, previa imposición del precepto constitucional, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la institución de la admisión de los hechos, manifestando: Admito los hechos, y solicito se me haga imposición inmediata de la pena. Petición esta a la cual se allana la defensa privada, este Tribunal observa que la misma se verificó de manera libre y espontánea por el Acusado, con pleno conocimiento de las consecuencias que de ella deriva, por lo que efectuada como ha sido en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, En este orden de cosas, por su parte, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”. Por lo que analizado este asunto así como las consecuencias y en atención a lo ordenado en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, esta Jueza de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, constituida en Tribunal Unipersonal, considera que lo ajustado es imponer la pena por el delito que le fuera imputado por la Representación Fiscal y se procede de la forma siguiente: Conforme el Art. 376 se pasa a imponer la pena aplicable al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 de la norma penal para la vigencia de ocurrir los hechos previsto; el Delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo su término medio de trece años y cinco meses de presidio Ahora bien se observa que , siendo la tentativa del mencionado delito prevé la posibilidad de la disminución de la pena de la mitad a las dos terceras partes conforme lo prevé el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en este sentido el calculo de la pena se hace de la forma siguiente: a) Conforme a la norma ya mencionada el Tribunal a tenor de lo previsto en el Art. 37 de la norma adjetiva penal establece que el término medio aplicable a este delito es de 13 años y cinco meses de presidio. b) En razón de que se trata de un delito en grado de tentativa, se procede a rebajar a la pena a la mitad en razón del bien jurídico tutelado, habida cuenta que en el caso de autos se trato de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de robo aún cuando haya sido en grado de tentativa, resultando la pena a aplicar seis (6) años, ocho (08) meses y quince (15) días. C) Ahora bien, la pena seis (6) años, ocho (08) meses y quince (15) días, sería la pena aplicar pero en este caso también hay que hacer la rebaja con ocasión a la disminución prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal para el procedimiento de admisión de hecho, en este contexto a los fines de ser congruente con el criterio sostenido por quien decide en cuanto a que el delito de Robo Agravado en es un delito pluriofensivo, por lo que en este acto se procede a la disminución de la pena en una tercera parte atendiendo como bien se dijo al bien jurídico tutelado y al daño causado y en el caso en marras, aún cuando el delito fue en grado de tentativa, y no hubo daño material, sin embargo estuvo en peligro la vida de las personas , por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JOSE MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, debe ser de cuatro (04) años dos meses y veinticinco días y así se decide. Como quiera que la pena a aplicar es inferior a los cinco años, quien decide conforme lo establece el artículo 367 de la norma adjetiva penal acuerda la libertad inmediata del ciudadano y le impone como medida de aseguramiento a la Ejecución de esta sentencia condenatoria ante el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda, una presentación cada tres días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal,
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto por lo que este Tribunal de Juicio Nro. 3, en la persona de la juez presidenta JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL ALVARADO RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento: 30-07-1978, titular de la cedula de identidad N° 13564149 y con domicilio calle 24 entre calles 14 y 11 Barrio “La Tiama”, de Yaritagua, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal previsto y sancionado en el Art. 458, en perjuicio de la ciudadana DELVIS MERCEDES GUTIERREZ MANIA, titular del cédula de Identidad N° V- 15.048.423, al cumplimiento de la pena de cuatro (04) años dos meses y veinticinco días , se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en la norma sustantiva penal, conforme lo establece el Art. 13 del Código Penal. Dichas penas serán cumplidas en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer este asunto. En consecuencia, como quiera que la pena a aplicar es inferior a los cinco años, quien decide conforme lo establece el artículo 367 de la norma adjetiva penal, acuerda la libertad inmediata del ciudadano y le impone como medida de aseguramiento a la Ejecución de esta sentencia condenatoria una presentación cada tres días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, se ordena en este contexto se libre su boleta de excarcelación y así se decide y se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales pertinentes. Quedan notificadas las partes de esta decisión contentiva de sus fundamentos.

La Juez de Juicio N° 0 3 El Ministerio Público

Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Juan Carlos Viloria

La Defensa privada

Abgs Mirlia Álvarez Ulacio Pedro Luis Caridad Daza


El Acusado
José Manuel Alvarado Rodríguez


La Victima
Delvis Mercedes Gutiérrez Manía




La Secretaria de Sala El Alguacil

Abg. Eddilúh Guédez Octavio Álvarez