REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis.
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000445
Vista la anterior demanda, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda; se abstiene de admitir la misma y acuerda Despacho Saneador por no llenarse en él, los requisitos establecidos en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la actora, ciudadana YUTDELIS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.053.618, en su libelo de demanda en cuanto a la diferencia de salario lo especifica en forma general, no indica el tiempo y espacio en que se produjo y se causó dicha pretensión, es decir, no establece los meses ni los años ni el correspondiente salario mínimo que causo la diferencia. Igualmente cuando demanda los Intereses sobre Prestaciones Sociales, no establece el porcentaje utilizado para el calculo de los mismos. En consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadana: YUTDELIS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.053.618, para que corrija el escrito libelar de su solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en referencia a lo anteriormente señalado, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada; caso contrario, se decretará la Perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
Abg. Daniel Alberto Román Contreras,
La Secretaria,
Abg. Mirbelis Almea
DARC/MA/lisbethcamacaro
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