REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diez (10) de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000460
Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en los requisitos establecidos en el numeral 5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto se evidencia del contenido del escrito libelar que el actor alega los hechos objeto de la presente demanda, obviando señalar la dirección de la demandada, a los fines de la práctica de la notificación a que se refiere el Artículo 126 ejusdem. En tal virtud, se le insta al actor vaciar la información y proceder a la subsanación, referente a lo antes indicado. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que a tal fin se le practique, conforme a lo anteriormente establecido; caso contrario, se decretará la perención de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación bajo el procedimiento ordenado. Cúmplase con lo ordenado
EL JUEZ
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. MIRBELIS ALMEA
En la misma fecha, se libró boleta y se entregó al Alguacil encargado de notificar.
La secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA
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