REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Seis
Años: 195º y 146º
ASUNTO: UP11-L-2005-000440.-

Mediante Auto de fecha 15 de Diciembre de 2005, el cual riela a los folios (15 y 16) del presente asunto, se ordeno Despacho Saneador por no llenarse en el escrito libelar del presente asunto los requisitos establecidos en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notificada la parte actora en fecha 20-12-2005 para corregir el libelo de demanda en las condiciones previstas en el Despacho Saneador acordado. Como se puede apreciar claramente, el precitado articulo 123, le impone a la parte actora la carga procesal de establecer con precisión los datos que debe contener toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no hacerlo, le corresponde al Juez instar su corrección, a través de la Institución Procesal del Despacho Saneador, con el cual se pretende sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificado los supuestos de hecho que conforman la pretensión y que deben luego admitirse o negarse razonadamente
Este deber de sanear, es parte de la labor de sustanciación del Juez, constituyendo cronológicamente la primera actuación del mismo y siendo esta labor de saneamiento de obligatorio cumplimiento por lo que el juez debe ser estricto dentro de sus facultades saneadoras.
Ahora bien, en fecha 11-01-2006, la parte actora presento un escrito de subsanación, tal y como consta en los folios Veinte y Veintiuno (20 y 21) del Expediente, y en el mismo, a juicio de esta Instancia, no se corrigió el libelo de demanda tal y como se le ordenó en el referido auto; incurriéndose en defectos formales por: No estar claramente determinado el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama; Por haber establecido un monto total de demanda, sin determinar con precisión de donde devienen cada uno de los conceptos; Por no establecer una narrativa clara y coherente de los hechos en que se apoya la demanda. Por consiguiente, tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible las pretensiones que consideran los actores, le corresponden por derecho. En consecuencia este Juzgado, al considerar que el libelo así como la subsanación presentada, no llenan los extremos contemplados en el Articulo 123, Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; actuando en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA PROPUESTA EN EL PRESENTE PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez quede definitivamente firme esta decisión y así se establece. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez:

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS

La Secretaria:

Abg. MIRBELIS ALMEA









DARC/MA/lisbethcamacaro.-