REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de Enero de 2.006.-
195º y 146º

ASUNTO: FP02-V-2005-001355

Visto el escrito de fecha 10 de Enero de 2.006, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.102 en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE MORALES AGUILAR, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano RINO ANTONIO SUTTO SALAZAR ambos identificados en autos, ahora bien el demandado de autos alega en su diligencia que solicita se decrete de conformidad con el artículo 267 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, ya que una vez admitida la demanda esto es en fecha 01-12-05, la parte accionante no impulso la citación del accionado, es decir, no suministró al ciudadano Alguacil los recursos necesarios para la practicar la misma……. ………………………………………………………...-

En tal sentido, este Tribunal después de revisadas las actas procesales que integran la causa, de las misma se desprende que dicha acción se admitió en fecha 01-12-2.005, asimismo se desprende que el demandado manifiesta que hasta la presente fecha no se ha gestionado la citación del mismo, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-

SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

TERCERO: Ahora bien, debe esta Juzgadora hacer del conocimiento a la parte demandada que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 01-12-05, pero no es menos cierto que el Tribunal durante el mes de diciembre de 2.005, sólo tuvo actividad hasta el día 21-12-05, reanudando sus actividades a partir del día 9-01-2.006, por lo que este Juzgado estuvo paralizado por motivo de vacaciones colectivas decembrina, en tal sentido es bueno señalar que de las fechas antes indicadas a la presente, no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir treinta (30) días continuos, para decretar la Perención de la Instancia establecido en el artículo antes señalado, de tal manera de hacer lo contrario se estarían violando las garantías constitucionales procesales establecida en el artículo 49 de nuestra máxima Ley, en consecuencia por lo anteriormente señalado y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el demandado de autos.-

LA JUEZ


DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ


LA SECRETARIA TEMP.-

SOFIA MEDINA