REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2.006.-
195º y 146º

ASUNTO: FP02-F-2005-000097

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 06-12-2.005, en el cual el abogado RACHID RICARDO HASSANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó el defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 5°, fundamentando su defensa expresamente: que con respecto a este hecho se puede constatar del libelo de la demanda que el demandante indica “…Mi representada mantuvo una relación concubinaria desde el año 1.987, que posteriormente se transformo en una relación conyugal con el ciudadano…” que la actora no señala correctamente primero, en que fecha del año 1987 comenzó esta relaciona los efectos de determinar desde cuando, comenzaría a correr el supuesto lapso para la partición y liquidación que se esta pretendiendo y tampoco indica cuanto tiempo tuvieron como supuestamente concubinos para luego casarse, estos hechos importantes a los efectos de poder contestar correctamente la demanda…. …………………………………………………………………………………………-

Así planteada la cuestión, este Tribunal observa:

En cuanto a la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, ciertamente se evidencia que la actora en su libelo de demanda alega que mantuvo una relación concubinaria desde el año 1987…, pero no es menos cierto que la presente acción versa sobre una partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal y que la fecha que se debe tomar al momento de la partición no es más que la indicada en el acta de matrimonio.-

Ahora bien, este Tribunal después de revisada minuciosamente las actas procesales que integran el presente expediente, evidentemente, se puede apreciar sentencia definitiva de divorcio, inserta a los folios del 10 al 13 de la presente causa, donde se desprende con claridad la fecha en que las partes celebraron su matrimonio (19 de octubre del 2.000), por lo que considera esta Juzgadora que la cuestión previa alegada por la parte demandada se encuentra infundada e improcedente.-

En consecuencia, debe esta Juzgadora hacer del conocimiento al opositor, que el demandante no ha incurrido en el ordinal invocado, en cuya virtud se tiene que el libelo no adolece del vicio que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.-

Es bueno recordarle a la parte demandada lo que establece el artículo 170 ordinal 2° del Código Adjetivo en relación a la obligación que tienen las partes sus apoderados y abogados asistentes a actuar en el proceso con lealtad y probidad y de igual manera establecer, que no deben interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencia cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, como es el caso que nos ocupa.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Igualmente se le advierte que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del día siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes.-
LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

LA SECRETARIA TEMP.


SOFIA MEDINA