REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2.006.-
195º y 146º

ASUNTO: FP02-V-2002-000188

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 17-07-2.003, en el cual el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, carácter este acreditado en autos, alegó las cuestiones previas previstas en el artículo 346 en sus ordinales 11°, 3° y 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5°, 6° y 7° ejusdem.-
Que asimismo en fecha 26 de agosto de 2.003, la apoderada de la parte actora abogada ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA, plenamente identificada en autos, procede a consignar escrito mediante el cual rechaza y contradice las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada alegando que las mismas son totalmente infundadas en lo que se refiere a cada una de ellas................................................................................................-

Así tenemos que:
1.- Que la parte demandada fundamenta la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: que encuentra progreso la excepción de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y que se opone bajo toda forma de derecho con fundamento a lo señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte actora pretende someter al Estado Bolívar, mediante el uso anticipado de la vía jurisdiccional sin cumplir con el llamado antejuicio administrativo previo a las acciones contra el Estado.-
2.- Que la Caja de ahorros de los funcionarios, empleados y obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, intentan un juicio de cobro de bolívares sin tomar en cuanta la naturaleza de la demanda, debió observar y no cumplió el procedimiento previo que dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que dicho de otro modo presentó su demanda sin reconocer o atender condiciones previas para la admisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en cuenta lo que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 y siguientes, establece un procedimiento previo de acciones contra la República, el cual pretende un sistema más favorable para los administrados en la búsqueda de que los conflictos existentes sean resueltos en sede administrativa.

3.- Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, impone la obligación a los funcionarios judiciales de declarar inadmisible cualquier acción que se intente contra la República cuando no se cumpla con las formalidades del antejuicio administrativo y como en el presente caso la actora no cumplió con el trámite del antejuicio administrativo, la cuestión previa opuesta debe ser declara con lugar.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Que la abogada ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA, apoderada judicial de la Caja de Ahorros de los Funcionarios Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar (CAFEOEEB), ambos identificados, mediante escrito de fecha 26 de Agosto de 2003, contradijo las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

1.- En relación a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “... la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, rechaza y contradice a tenor de lo dispuestos en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra expresamente el derecho de petición ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuestas, su representada haciendo uso de ese dispositivo constitucional como norma suprema ejerció plenamente el derecho de petición ante la Gobernación del Estado Bolívar mediante cartas, telegramas, escritos, avisos de prensa solicitud de audiencia desde el año 1.999, sin embargo ese derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta no fue tomado en cuenta ni considerado por las autoridades correspondientes, pues ni siquiera contestaron ni refutaron el reclamo de la deuda objeto de la demanda en cuestión…”-

Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma debe proceder cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio.

Es bueno puntualizar, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determina de una manera clara y expedita cuales son los requisitos por las cuales se pude instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República.-

A tal efecto, ha indicado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia:
“El sentido lato – de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del citado artículo y a tal efecto ha establecido: “que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio pero no obstante, es criterio del más Alto Tribunal de la Republica, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del Ordenamiento Jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”.-

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.-

Sin embargo, para el caso que nos ocupa tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece cuales son los requisitos de admisibilidad en demandas de esta índole, cuando se debaten intereses patrimoniales de la República.-

Es por ello, que entre los supuestos necesarios para la procedencia de la cuestión previa tendente a no darle entrada al juicio, tiene que ser una prohibición expresa de la Ley, o que ésta la someta al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad como ya se ha dicho.-
En este orden de ideas, el artículo 60 ejusdem establece:

“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De la norma transcrita supra, se evidencia que ciertamente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, somete a la demanda donde una de las partes es el Republica, al cumplimiento determinado requisitos de admisibilidad que no es más que el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a los fines de ejercer una acción judicial.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

PRIMERO: Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a ésta Sentenciadora emitir su pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas alegadas.
Como primer punto considera este Tribunal, que debe ser resuelta la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en razón de que dicha cuestión previa tiene por efecto la extinción del procedimiento.-

Hay que destacar que la misma nos habla sobre la Inadmisibilidad de la demanda, que es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Verbigracia, así el artículo 266 del código de Procedimiento Civil, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; como también la prohibición de proponer la demanda en caso de desistimiento; y la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventas días continuos. Igualmente, la Ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, como por ejemplo, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de ésta causales únicas de divorcio el actor no puede inventar otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso el representante de la gobernación del Estado Bolívar, que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 y siguientes, establece un procedimiento previo de acciones contra la República, el cual pretende un sistema más favorable para los administradores en la búsqueda de que los conflictos existentes sean resueltos en sede administrativa.
Ahora bien, ha establecido nuestra Jurisprudencia Patria de manera reiterada que:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sentencias de fechas 25-05-2.002 y 27-07-2.005 (Sala Político-Administrativa).-
Además, dicho criterio es reforzado por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo estudio, así como en el artículo 60 ejusdem.-
En efecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 54.- “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 60.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Se observa tal y como se revela de las normas y Jurisprudencias transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual corresponde en primer término a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.
Es preciso resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el Legislador, en un primer momento, solo para el caso de demandas contra la República.-
Al respecto tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han permanecido contestes al calificar al mencionado ante-juicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aún propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada atendiendo a los evidentes intereses generales que representan la República.-
Por otra parte, la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también aplicable al caso de autos, en su artículo 33 el cual dispone:
|“Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.-
Mediante la norma citada supra, el Legislador, equiparó expresamente a los entes estadales a la privilegiada condición procesal que disfruta de manera exclusiva la República, como supremo representante de los intereses del Estado. Así dentro de la gama de prerrogativas y privilegios consagrados a favor de ésta, el llamado ante-juicio administrativo se hace exigible en los casos de demandas de naturaleza patrimonial que tuvieran a bien instaurar los particulares contra los gobiernos estadales.-
De lo anteriormente señalado infiere esta Sentenciadora, que al momento de incoarse la presente demanda, la parte accionante debía haber agotado previamente el procedimiento administrativo exigido a los efectos de la admisión de la misma.-
Así las cosas tenemos que del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforma la presente causa, se observa que sí existen elementos de pruebas, capaces de crear a ésta Juzgadora la presunción de que la parte actora la Caja de ahorros de los funcionarios, empleados y obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, cumplió con el requisito de informar a la gobernación parte demandada sobre la acción judicial que habría de incoar en su contra en virtud del presunto incumplimiento de pago el cual generó la deuda objeto de la presente demanda, elementos de pruebas estos que a continuación se discriminan:
• Al folio 58. II Convención Colectiva de los Funcionarios de Carrera de la Gobernación del Estado Bolívar
• Al folio 93. Convención Colectiva de los Obreros de la Gobernación del Estado Bolívar 26.04.00 al 26.04.2002.
• Al folio 94. Convención Colectiva de los obreros de la Educación de la Gobernación del Estado Bolívar.
• Al folio 112. Ley de Previsión y Seguridad Social de la Policía del Estado Bolívar.
• Al folio 124. Anexo “Deuda por cobrar a la Gobernación del Estado Bolívar” por la suma de Bs. 1.901.936.330,70
• Al folio125. Detalle de la deuda a cobrar a la Gobernación del Estado Bolívar emitido por la actora.
• Al folio 153. Gestión de Cobranza suscrita por el Abg. Antonio Sánchez Ortiz de fecha 14 de octubre de 1999.
• Al folio 154. Gestión de Cobranza suscrita por el Abg.. Antonio Sánchez Ortiz de fecha 3 de noviembre de 1999.
• Al folio 155. Gestión de Cobranza suscrita por el Abg. Antonio Sánchez de fecha 10 de diciembre de 1999.
• Al folio 136 acuse de recibo de telegrama de fecha 11.10.2000, entregado el dia 11.10.2000 a las 8:30hras, de la Secretaría General del Estado Bolívar.
• Al folio 132. Ejemplar del telegrama, solicitando entrevista personal al Secretario General del Estado Bolívar “para buscarle salidas a la deuda que mantiene la Gobernación del Estado Bolívar que sobrepasa a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, firmado por el Abg. Antonio Sánchez. Asesor Jurídico
• Escrito del Abg. Antonio Sánchez de fecha 27 de septiembre de 2000 a la atención del Director de Personal, por la cual solicita regularizar una deuda año 2000 de Bs. 785.351.171,36
• Al folio 140, correspondencia del Abg. Antonio Sánchez por la cual hace llegar en forma detallada supuestas deudas por un monto de Bs. 937.215.003,38 y recibida por el Despacho del Gobernador el 11/12/00.
• Al folio 142. Copia de correspondencia dirigida al Director de Control Posterior de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 19 de diciembre de 2000, por la tesorera de la CAFEOEEB. No aparece nota de recibida, salvo copia ilegible de un sello húmedo, y por el cual “envían relación de la deuda por cobrar al Ejecutivo Regional correspondiente a Retención, Aporte Patronal, Cuota Préstamo, Seguro de Vida de los años 1997, 1998,19999 y 2000, faltando el mes de noviembre y diciembre.
• Al folio 148. Correspondencia de la Tesorera de CAFEOEEB, Sra. Zulia Parra, al Gobernador del Estado Bolívar, de fecha 22 de junio de 2001, remitiendo relación de la deuda que tiene la Gobernación del Estado Bolívar con la Institución. Copia ilegible de sello, fecha ilegible, y no consta quién recibe la misma.
• Al folio 149. Escrito, a la ciudadana Secretaria General de Gobierno, de fecha 26 de febrero de 2002, señalando que hasta la fecha, la Gobernación del Estado Bolívar adeuda la suma de Bs. 1.512.460.773,06, denunciando violaciones de la Ley de Salvaguarda, Código Penal, Ley de Presupuesto y Decreto Ley de Caja de Ahorro, correspondencia suscrita por el Abg. Antonio Sánchez.
• Al folio 153. Correspondencia del Presidente y Tesorera de CAFEOEBB, Sr. Alquidemes Viamonte y Zulia Parra, de fecha 01 de abril de 2002 al Director de Personal, notificando el malestar de los afiliados por la deuda de Bs. 1.284.681.507,26, documental consignada en copia, en firma ilegible, ni se distingue el sello ni se deja constancia de quién acusa recibo.
• Al folio 154. Copia de la anterior correspondencia dirigida al Director de Finanzas. Sello ilegible, fechada de recibo el 04.04.02. sin distinguirse quién acusa recibo.
• Al folio 155. Copia de la anterior correspondencia dirigida al Director de Planificación y Presupuesto. Firma y sello ilegible.
• Al folio 156. Correspondencia en copia suscrita por el Presidente y la Tesorera de CAFEOEEB, dirigida al Cap. Antonio Rojas Suárez, con acuse de recibo de fecha 23.04.2002, solicitando audiencia
• Al folio 157. Correspondencia del 10 de mayo de 2002, por el Presidente y Tesorera, ratificando solicitud de audiencia, en copia, con acuse de recibo de fecha 10.05.2002.
• Al folio 158. Reportaje periodístico por el cual la Caja de Ahorro se declara en extrema emergencia. El Expreso, Ciudad Bolívar 28 de febrero de 2002.
• Al folio 159. Reportaje del mismo contenido, del 01 de marzo de 2002. Diario La Tarde.
• Al folio 160. Reportaje correspondiente al Diario El Expreso, de fecha 26 de marzo de 2002 de la nueva junta directiva cuya meta es que la Gobernación pague la deuda.
• Al folio 161. Reportaje correspondiente al Diario El Bolivarense de fecha 26.03.2002. participando la nueva junta directiva y el propósito o meta de la CAFEOEEB.
• Al folio 162. Reportaje periodístico correspondiente al Diario El Progreso, del 26 de marzo de 2002.
• Al folio 163. Reportaje periodístico correspondiente al Diario El Progreso del 18 de julio de 2002, anunciando deuda de mil 7000 millones
• Al folio 164. Reportaje periodístico correspondiente al. Diario El Progreso de fecha 22 de septiembre de 2001, anunciando deuda de mil millones a cargo de la Gobernación del Estado Bolívar.
• Al folio 165. Reportaje periodístico correspondiente al Diario El Progreso de fecha 17 de octubre de 2002., por el cual la ciudadana Zulia Parra, Tesorera de CAFEOEEB declara esperar recibir el aporte de la Gobernación.
• Al folio 166. Correspondencia en copia del 13 de agosto de 2002 por le cual la Presidencia del Consejo Legislativo informa sobre la autorización de Decreto de traspaso de créditos presupuestarios por la cantidad de Bs. 445.761.136,20.
• Al folio184 hasta el folio 200. Remisiones de fecha 30.01.2001 al 30.05.2002 firmada original por la Coordinadora de Nomina Aída González, contentiva de diskette con la información de nóminas (Ejecutivo, vacaciones de personal ejecutivo, Empleados Administrativos, Vacaciones Empleados Administrativos, Administrativos Educación Administrativos de Policía, supernumerarios, personal uniformado, obreros de la educación, vacaciones obreros de la educación obreros policía, adicional obreros policía, obreros contratados, obreros semanales y vacaciones obreros semanales) y sumas en los renglones Caja, Aporte, Descuento, P.C.S.V.
• Al folio 201 al 205, información por tipo de nómina, y detalle de sumas por Caja, Aporte, Descuento, y P.C.S.V. correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2002, suscritas por José Froilán García, Director de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar.
• Al folio 206 de la Gaceta Agosto 2000.Decreto 01 de fecha 11.08.2000 por el cual el ciudadano Gobernador inicia sus funciones.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye que al haberse cumplido el requisito antes indicado debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la Gobernación del Estado Bolívar. Y así se decide.-

En tal sentido, una vez resuelta la cuestión previa incursa en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver las restantes cuestiones previas alegadas por la parte demandada de la manera siguiente:

SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° opuesta por la parte demandada alegando “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, que dicha cuestión previa se opone bajo toda la forma de derecho, que no puede considerarse a la Dr. Elba Tibisay Medina Molina, apoderada de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar (CAFEOEEB), visto que el poder fue otorgado por el presidente de la referida sociedad civil, sin tomar en cuenta que, con arreglo a la ley que la rige y no menos importante, sus estatutos, contemplan tal facultad a un órgano distinto al del Presidente: El Vigilancia y el Administración. Que la condición asumida por el otorgante, presidente de la CAFEOEEB, no se encuentra acreditada en autos de juicio, ni al momento del otorgamiento se exhibieron al ciudadano notario los asientos, debidamente registrados, para dejar constancia en el momento del otorgamiento tal condición……………………………………………………………………….……..-

Ahora bien, en atención al cuestionamiento planteado por la parte demandada sobre el Instrumento Poder, consignado, este Tribunal previo análisis del mismo observa:
a) El Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil “dispone que si el poder fuere otorgado en nombre de otra persona, natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la Nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registro que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de lo mismos”.-
Así tenemos que en muchas ocasiones puede presentarse la necesidad de que una persona otorgue un poder en nombre de otra, por ejemplo: el apoderado general que otorga un poder especial para un asunto determinado de su mandante,…como es el caso que nos ocupa. “En estos casos, el otorgante deberá presentar al Juez o funcionario que autorice el acto, instrumento que legitima su representación,…y el funcionario hará constar los datos indicados”.-

b) De autos se desprende que el ciudadano: ALQUIMEDES VIAMONTE CARPIO, persona natural, con capacidad procesal (Artículo 136 del código de Procedimiento Civil) actuando en carácter del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo de Estado Bolívar, otorgó PODER ESPECIAL a la abogada ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA, con capacidad procesal y de postulación (Artículos 136 y 166 del código de Procedimiento Civil) para que en nombre y representación de su mandante represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su representada ante cualquier autoridad judicial o administrativa, por ante cualquier ente público o privado, o de cualquier otra naturaleza o ante cualquier Tribunal de la República , como actor o como demandado especialmente en el juicio que por Cobro de Bolívares adeuda la gobernación del Estado bolívar por concepto de aporte patronal……….., poder éste que corre a los folios 15 y 16 inclusive, de la presente causa.-
Es importante señalar que la representación que se atribuye a la ciudadana: ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA, se desprende del Poder General que se le fue conferido por parte del Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, ciudadano ALQUIMEDES VIAMONTE CARPIO y el mismo fue presentado para su exhibición ante el Notario Público que autorizó el acto, dando cumplimiento así con los requerimientos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los mismos corren al folio 16 de éste expediente, de igual manera cabe destacar que el citado poder general cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y entre las facultades que se le confieren al ciudadano: ALQUIMEDES VIAMONTE CARPIO, esta la de nombrar apoderados judiciales para representar judicialmente a la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, razón por la cual y en virtud de las facultades conferidas le otorga poder general a la abogada ya identificada, el cual si tiene capacidad de postulación (Artículo 166 del código de Procedimiento Civil) para que represente en la presente causa a su mandante. Y así se decide.-
De igual forma tenemos que el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica, estas exigencias son: Que se enuncien en el Instrumento mismo los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, también que se exhiban al funcionario, y este debe, en la nota de registro y de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fecha, procedencia y otros datos, de manera, pues, que si no se cumple estas tres exigencias en el acto de otorgamiento, es decir, enunciación, exhibición y constancia, el poder “no estará otorgado en debida forma”, cuestión esta cumplida en el poder general otorgado a la. DRA. ELBA TIBISAY MEDINA MOLINA. Así se declara.
En el caso bajo estudio, tenemos que el poder traído a los autos por la parte demandante y que corre a los folios 08 al 11, es jurídicamente eficaz por cuanto que el mismo fue otorgado con todos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento adjetivo Civil.-
De manera que ha juicio de quien sentencia el ciudadano: ALQUIMEDES VIAMONTES CARPIO, tiene la facultad para otorgar poder en nombre y representación de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar y por ello la legitimidad de representante de la parte actora. Y así se establece.-

En consecuencia, se declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

TERCERO: En relación a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78”, alegando el opositor que al destacarse por incumplidas, las determinaciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los incisos 4°, 5°, 6° y 7° de dicho artículo.

1.-) Ahora bien, a lo que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código, alega la parte demandada, “…que la demanda debe contener el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuese semoviente; los signos, señales, particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales”.
De lo anteriormente señalado debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la cuestión planteada, mediante la cual lo hace en base a los siguientes términos: Este Tribunal después de examinadas las actas procesales que integran el presente expediente del mismo se desprende en forma expresa, detallada y precisa las diversa explicaciones y anexos que llevaron a la actora a interponer la presente demanda de Cobro de Bolívares y las mismas se encuentra inserto a los folios 17 al folio 211 de la presente causa.-
Siendo así las cosas, y visto que se cumple con lo requerido en dicho ordinal, este Tribunal no le queda más que declarar Improcedente dicha cuestión previa, alegada por el demandado en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

2.-) En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 5°, alegando que: “…Los propios antecedentes (hechos y el derecho), anunciados en términos vagos, imprecisos, sobrentendidos y asumidos en la demanda, dan cuenta que el actor advertidamente incumplió el deber de precisar el tema de la decisión de fondo los hechos que necesariamente debe suministrar en su condición de parte actora por la solución que aporta el inciso 5° del invocado artículo, debe el actor suministrar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión procesal con la pertinentes conclusiones”…..-
Ahora bien, considera quien decide que con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, pues además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.-
Al respecto en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, se sostiene que se trata de una acción de COBRO DE BOLIVARES, donde el demandante en su escrito libelar, específicamente en el particular II DE LOS HECHOS; plasma los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este Tribunal.-
Asimismo este Tribunal después de revisada minuciosamente el libelo de la demanda, evidentemente, se aprecia una fundamentación jurídica de la pretensión liberada, pues en su escrito libelar se exponen los hechos, así como también se invoca el derecho mediante el particular III DEL DERECHO, plasmando los artículos en los artículos 118 y 308 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1160, 1167, 1184, 1185 y 1264 del Código Civil; en el artículo 64 del Decreto Con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros en su capitulo II aportes y haberes 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.264 del Código Civil.-
En tal sentido considera esta Juzgadora que el demandante de autos, únicamente no hace una relación de los hechos, sino también, expresar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, en tal sentido se debe declarar improcedente la cuestión previa invocada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-) En relación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, invocando el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado de autos, que el actor incumplió con el deber de acompañar los instrumentos fundamentales en que se apoya la demanda. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha cuestión previa debe manifestar, que ciertamente el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales, el mismo ordinal define estos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido; pero no es menos cierto que el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas si se trata de documentos privados y si fuere el caso de documentos públicos se pueden presentar con posterioridad hasta la consignación de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y así lo han señalado nuestras más Alto Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera que en el caso bajo estudio, del libelo de la demanda se desprende que la acción ejercitada en este procedimiento es la de cobro de bolívares, incoado contra la Gobernación del Estado Bolívar y que el actor acompañó como documentos fundamentales los siguientes: a) Original del acta constitutiva marcado con la letra “B”; b) Original de los estatutos sociales, marcado con la letra “C”; c) Acta de juramentación de los miembros del consejo de administración de CAFEOEEB, marcado con la letra “D”; d) II Convención colectiva de los funcionarios de carrera de la gobernación del Estado Bolívar, marcado con la letra “E”; e) Convención colectiva de los obreros de educación del Estado Bolívar, marcado con la letra “G”; g) Ley de Previsión y Seguridad Social de la Policía del Estado Bolívar, marcado con la letra “H”; h) Cuadros demostrativos de la deuda por cobrar a la Gobernación del Estado Bolívar, marcado con la letra “I”; En consecuencia, visto lo anteriormente señalado y aunado a ello la causal invocada, este Tribunal considera que el libelo de la demanda cumplen a todas luces con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Improcedente la cuestión previa invocada por el opositor de autos.-

4.-) En lo que atañe a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340, el cual establece lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. El cual es invocado por parte opositora en los siguientes términos: “Por cuanto la parte actora no indicó la debida especificación de los daños y sus causas”.
Cabe destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar:
"Que efectivamente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena en el libelo de la demanda, cuando sea reclamada la indemnización de daños y perjuicios la parte actora debe indicar la especificación de esto y sus causas”; que en el caso en estudio no es así por cuanto la parte demandante en ningún momento esta reclamando indemnización de daños y perjuicios el cual se desprende claramente del libelo de la demanda.-
Es bueno señalarle al opositor de autos que la presente acción versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, más no se están demandando por indemnización de daños y perjuicios, si bien es cierto que en escrito libelar hace mención de un daño ocasionado no es menos cierto que no se hace reclamo a dicho daño, en consecuencia considera ésta Juzgadora que no se ha incurrido en lo establecido en dicho ordinal, por lo que para esta Sentenciadora considera improcedente la cuestión previa invocada. Y así se establece.-

Es bueno recordarle a la parte demandada lo que establece el artículo 170 ordinal 2° del Código Adjetivo en relación a la obligación que tienen las partes sus apoderados y abogados asistentes a actuar en el proceso con lealtad y probidad y de igual manera establecer, que no deben interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidencia cuando tengan concurra de ser manifestar la falta de fundamento, como es el caso que nos ocupa.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 11°, 3° y 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga comenzará a correr el lapso para que interpongan el recurso correspondiente. Líbrense Boletas.

Se condena en costas a la parte opositora de las cuestiones previas de conformidad con el artículo 274, por haber resultado vencido totalmente en la presente incidencia.-
LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ



LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA
HFG/oddimis.-