REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION FAMILIA
ASUNTO: FP02-F-2005-000089
Vistos.
DEMANDANTE: MARIA RAMONA BACA AVILEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.171.065 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA C. RIVERA REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.963 y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Blanquita de Pérez, N° 21, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
DEMANDADO: JOSE MANUEL CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.174.925 y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
DE LOS HECHOS
En fecha 28-06-2005, la ciudadana MARIA RAMONA BACA AVILEZ, debidamente asistida de la abogada VANESSA C. RIVERA REQUENA, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO, manifestando en su escrito que en fecha 28-12-1987 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barcelonesa, Distrito Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Acta que acompañó marcada “A”, manifestando asimismo que una vez que contrajeron el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Blanquita de Pérez, debajo del Puente Las Campiñas, N° 21 de esta ciudad, procreando antes del matrimonio a una hija de nombre LILY CAROLINA CAICEDO BACA, actualmente mayor de edad, sin adquirir bienes de fortuna.
La demandante ciudadana MARIA RAMONA BACA AVILEZ, fundamenta su demanda de DIVORCIO en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a los pocos días de haber contraído matrimonio, exactamente cuatro (4) meses después, su cónyuge fue detenido el 01 de mayo por la comisión de ciertos hechos delictivos, siendo sentenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a cumplir una pena de doce (12) años, dieciséis (16) días y ocho (8) horas, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMAS, en razón de la comprobación de los delitos consumados, pena que no llegó a cumplir en su totalidad en virtud de que actualmente se encuentra prófugo de la Justicia, como puede demostrarse de la copia certificada de la sentencia emanada por el referido Tribunal Penal.
Sigue manifestando la actora, que así las cosas, la condenación a presidio impide la realización de los fines propios del matrimonio, en razón de las implicaciones morales y afectivas de tal comportamiento delictivo, que ciertamente impide que procure la armonía indispensable para la convivencia en el hogar conyugal.
DE LA DISPOSITIVA
El artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si en los juicios de Divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se evidencia en la parte dispositiva, que el ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO le fue comprobado el cuerpo del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, así como la autoría y responsabilidad que en la ejecución del mismo corresponde y se le impuso una condenatoria a cumplir de doce (12) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio y presentada en el proceso copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio por parte del demandado, esta sentenciadora declara que no hay lugar a pruebas por ser punto de mero derecho y considera que la presente demanda debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por MARIA RAMONA BACA AVILEZ en contra del ciudadano JOSE MANUEL CAICEDO, ambos plenamente identificados en autos, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, todo conforme a lo establecido en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese bienes de la comunidad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
Publicada en el día de su previo fecha, previo anuncio de Ley siendo las diez y dieciocho de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
|