REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de Enero de 2.006.-
195º y 146º
ASUNTO: FP02-F-2005-000103
Vista la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, intentada por CESAR DE JESUS BERMUDEZ BORDONES contra el ciudadano: PROSPERO DE JESUS BERMUDEZ, Plenamente identificados ambos en autos, ahora bien, este Tribunal después de revisadas las actas procesales que integran la causa, de las misma se desprende PRIMERO: Que dicha acción se admitió en fecha 10-08-2.005; SEGUNDO: Que corre inserto al folio 17 del presente expediente diligencia de fecha 02-11-2.005, suscrita por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora donde solicita: “por cuanto el ciudadano PROSPERO BERMUDEZ, plenamente identificado en autos cambio de domicilio y siendo su nuevo domicilio la Calle Paz del Barrio Ajuro, Casa N° 12 de Ciudad Bolívar, solicita sea librada boleta de citación al ciudadano supra indicado…; TERCERO: Que en fecha 07 de noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto visto la diligencia 02-11-2.005, donde acuerda de conformidad lo solicitado en autos y se libra la respectiva boleta de citación……………………………………………………………..-
Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, a todo efecto se desprende de lo autos, que desde las fecha de admisión no se ha gestionado la citación del demandado de autos, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
A tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
Para la lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, en tal sentido se deben dar dos (2) supuesto para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado
CUARTO: En consecuencia considera esta Juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2.005, y hasta la presente fecha no se ha citado a la parte demandada, en consecuencia han transcurriendo más de treinta días para lograr la citación del mismo, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso prenotorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, en consecuencia se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
SEXTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena mediante oficio dejar sin efecto la medida preventiva de embargo dictada en fecha 07-12-2.005, la cual corre inserta al folio 01 del cuaderno de medidas. Archívese el Expediente en forma de Ley.-
La Juez
Dra. Haydee Franceschi Gutierrez
La Secretaria Temp..-
Sofía Medina
|