REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 24 de Enero de 2.006.-
195º y 146º

ASUNTO: FP02-M-2005-000125

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 24-11-2.005, en el cual los abogados SORY HERNANDEZ, SAUL ANDRES ANDRADE M. Y SAUL ANDRADE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: IDELFONSO NOVOA ALONSO, parte demandad, carácter este acreditado en autos, alegó las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el demandado de autos observa:

PRIMERO: En relación a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone: “Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, que efectivamente el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento civil señala: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:… 7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de esto y sus causas…”; pues bien, que el actor en el libelo de la demanda peticiona “…la suma de los intereses de 100.000,00 Bs. Por concepto de intereses legales vencidos calculados a la rata del 1 % mensual…” luego, el pago de intereses causados por el cobro de una suma liquida de dinero constituye, a la luz del artículo 1.277 del Código Civil, “el pago de interés legal” y ocurre que el actor en su temeraria demanda dejó de indicar el lapso del tiempo correspondiente para generar “la suma de los intereses de 100.000,00 Bs.….” Y que ello sin lugar a dudas constituye el defecto de forma de la demanda…………………………………………………...”

SEGUNDO Cabe destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar:
"Que efectivamente al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena en el libelo de la demanda cumplir con tal requisito, cuando sea reclamada la indemnización de daños y perjuicios la parte actora debe indicar la especificación de esto y sus causas”; ahora bien, en el caso bajo estudio se desprende del libelo de la demanda los montos reclamados y motivos por la cual se reclama,
En consecuencia considera ésta Juzgadora que no se ha incurrido en lo establecido en el ordinal invocado, en tal sentido no le queda más a este Tribunal que declarar Improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE las cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga comenzará a correr el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.- Líbrense Boletas.

LA JUEZ



DRA. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ



LA SECRETARIA TEMP.

SOFIA MEDINA