REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000005
ASUNTO : LP01-P-2006-000005

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 04 de Enero del año dos mil cinco (2005), día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2006-00005, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Manuel Fernando Pérez.
Este Tribunal de Control N° 01, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abogado Manuel Fernando Pérez, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218el Código Penal vigente, en tal sentido, la representación del Ministerio Público solicitó se precalifique la aprehensión en situación de flagrancia por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, analizados los hechos y las actuaciones, la Vindicta Pública solicitó al Tribunal la respectiva autorización para prescindir de manera total del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS HECHOS
Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en situación de Flagrancia se circunscriben al día 01-01-06, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m.), encontrándose de servicio de patrullaje vehicular en la Unidad P-294, al mando de C/ 1ero (PM)Puentes Alfonso, en compañía del C/1ero (PM) 360, William Caniche y el agente (PM) 384 Walter Márquez, se recibió llamada de la central de comunicaciones de la Sub. Comisaría Policial No. 04 de Ejido, que en el sector de Villas Esperanza se encontraba un ciudadano fomentando escándalos y amenazando de muerte a los vecinos de los diferentes apartamentos con un arma blanca tipo machete, de inmediato se traslado la referida comisión donde al llegar al sitio se encontraban un grupo de personas las cuales les informaron, que en uno de los apartamentos se encontraba un ciudadano amenazando a todos los vecinos con un arma blanca, fue cuando la comisión policial se acerco hasta el apartamento No. 04 de la torre A, y donde llamaron desde la parte de afuera tocando la puerta principal, en ese momento salió una señora, le pidieron que por favor bajara el volumen del radio, ella accedió y posteriormente los funcionarios le pidieron que llamara al ciudadano que estaba fomentando el escándalo, no queriendo salir ante el llamado de la señora, en ese momento la señora autorizo a los funcionarios para que pasaran y lo sacaran del cuarto, informándole el agente (PM) Walter Márquez, que no lo podían hacer directamente, y que previa autorización de ella, se levantaría un acta para que ella la firmara, manifestando que se llamaba Zaida Meza Mendoza, titular de la cedula de identidad No. V-.8.013.350 y que si querían entraran a sacarlo, en ese momento el ciudadano salió del cuarto y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, saliendo de la casa y agrediendo físicamente a dicha comisión, motivo por el cual la comisión trato por todos los medios de neutralizarlo, cabe destacar que posteriormente se logro neutralizar al sujeto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, llevándolo hasta la sede de la Sub. Comisaría Policial No. 04 de Ejido para participar al fiscal de guardia de lo acontecido, en el momento que el ciudadano era trasladado en la unidad P-247, él mismo se golpeaba contra la parte interna de la unidad, causándose lesiones en el rostro, manifestando que sufría de ceguera, quedando identificado por información verbal del mismo como Castillo Duran José Ramón, cedula de identidad No. V- 10.103.462, se deja constancia que el referido ciudadano no portaba ningún documento personal, luego se notificó al fiscal de guardia abogado Manuel Fernando Pérez, de la fiscalia 4ta del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el ciudadano fuera puesto a la orden del CICPC junto las actuaciones policiales.

DEL IMPUTADO
JOSÉ RAMÓN CASTILLO DURÁN, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 25-09-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.103.462, residenciado en el Sector Villa Esperanza, Segunda Etapa, Torre A, Apartamento 4, Planta Baja, Ejido, Estado Mérida.

DE LA DEFENSA
Representada en el presente Acto por el Defensor Público Abogado ERNESTO GARCÍA, quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal, y así mismo, solicitó que se luego de la declaración expuesta por su defendido en la que presuntamente le fueron cercenados sus derechos humanos durante su aprehensión, se oficie lo conducente, a los efectos de sancionar a los funcionarios actuantes.

EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO DURÁN, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, Estado Mérida, momentos en que opuso resistencia a los mismos, tal y como se evidencia de las actuaciones que integran la presente causa, motivo por el cual este Juzgador declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218el Código Penal vigente.
Ahora bien, el hecho constituye, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cuya pena oscila entre PRISIÓN DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS.
Observa este Juzgador, que la pena para este delito en su límite máximo no excede de tres (03) años. Igualmente se observa, que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO DURÁN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLO DURÁN por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa seguida al Imputado JOSÉ RAMÓN CASTILLO DURÁN, plenamente identificado, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales, a los efectos de que determinen, si es procedente iniciar una investigación en cuanto a la manera de cómo fue realizada la aprehensión del ciudadano José Ramón Castillo Duran, por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial No. 04 de Ejido Estado Mérida.
SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA