REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000072
ASUNTO : LP01-P-2006-000072


RESOLUCION JUDICIAL

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del aprehendido por cuanto a los mismo se le incautó la cantidad de TRES (3) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS PESO NETO DE COCAINA BASE BAZOOKO lo cual a su juicio le encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados e en el articulo 31, ordinal 2do de la LEY ORGANIZA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA SOLICITUD FISCAL
Le imputa a el ciudadano BRINNEER CESAR HOZ DURAN, la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 10 de enero del 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Los Curos, Parte Alta, específicamente por la vereda 20, frente al sector Negro Primero, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumía una actitud nerviosa emprendiendo huida por lo que procedieron a interceptarlo y a solicitarle la exhibición de objetos o sustancias que guardan relación con la comisión de hecho punible alguno, respondiendo que no, realizándole una inspección personal en la que se le incautó del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una paquete de material plástico transparente y dentro 22 envoltorios contentivos de polvo de presunta droga amarrados a sus extremos. La experticia química arrojo un peso neto de TRES (3) GRAMOS CON SESENTA (60) MILIGRAMOS de COCAINA BASE BAZOOKO.
EL IMPUTADO
Ciudadanos BRINNER CESAR HOZ DURAN, nacido en Maracaibo, el 16-06-84, de 21 años de edad, Cédula de Identidad N° 16.120.720, domiciliado en: En Los Curos, parte alta, vereda 19 casa N° 02, teléfono 0416-7742939, ocupación estadium de zumba, hijo de JULIO CESAR DE LA HOZ y JANETH DURAN ; fue impuesto del precepto constitucional acogiéndose al mismo.
LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado ABOG. CIRO DE JESÚS GARCÍA quien manifestó: La defensa tiene la siguiente observación en cuanto a la calificación ya que el dice que es ocultamiento y el articulo 2 ordinal 20 de la Ley correspondiente a la materia, de acuerdo a la actas policiales el cargaba las sustancias en un bolsillo, el no lo tenia en un lugar de poco visible, por lo cual no estoy de acuerdo con la calificación, solicito se le ordene hacer examen psiquiátrico para determinar su estado de salud y la dependencia y se le otorgue la mediada cautelar sustitutiva de presentaciones y copia simple de la actuaciones
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Igualmente se evidencia que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima, lo cual estima en considerar el Tribunal un posible consumo de tales sustancias, aunado a la circunstancia que el quantum de la misma supera los topes exigidos por el legislador para la posesión de la misma; pero en una proporción muy baja.
Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, no fue asignada, en cuanto al petitum, por el Ministerio Público
En tal sentido la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera.
En otro orden de ideas, pero en la misma sintonía, es menester aclarar que la experticia toxicológica a que fue sometido el imputado, arrojó resultados positivos en cuanto al consumo de Marihuana (CANABIS SATIVA), con la observación que en el raspado de dedos muestra reacción con FAST BLUE positivo; cromatografía capa fina con patrón MARIHUANA, POSITIVO y en la orina presencia de METABOLITOS DE BENZOIL EGNONINA (ALCALOIDES).
Luego al subsumir tales circunstancias que rodean al hecho, en el tipo penal, el ocultamiento estará determinado por los fines distintos al consumo fines éstos que deberá comprobar la fiscalía actuante en el curso de la investigación incipiente.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se califica la aprehensión del imputado BRINNER CESAR HOZ DURAN como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados e en el articulo 31, ordinal 2do, de la Ley Organiza Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la medida cautelar de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día 16-01-06, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad así como también se acuerda la realización del examen psiquiátrico para el día 16-01-06 a las nueve de la mañana, librese oficio al CICPC y se acuerda la copia solicitada por la defensa.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN