REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000053
ASUNTO : LP01-P-2006-000053

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en los artículos 173, 177, 301 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre del año 2005, la fiscalía Quinta del Ministerio Público recibió la denuncia de fecha 13 de diciembre del 2005, por la ciudadana GLADIS UZCATEGUI, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA RAMIREZ, manifiesta que dejará pasar tuberías de aguas servidas por su propiedad y la ciudadana GLADIS UZCATEGUI, cerro ventanas ubicadas en los linderos derechos e izquierdo de su inmueble.

SEGUNDO
EL TRIBUNAL
Ahora bien, del análisis de la misma se concluye, que no se desprende la comisión de delito alguno, que tenga elementos o indicios incluyentes de responsabilidad Penal, por la conducta y acción que desplegaran las partes , no es un hecho típico , antijurídico contemplado en la legislación penal venezolana que revista carácter penal, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por los sujetos activos para lesionar derechos penales tutelados por el Estado a la presuntas víctima.-
Por todas las razones antes expuestas acuerda la DESESTIMACIÓN de las presentes actuaciones, por existir un obstáculo legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por el titular de la acción como lo es el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 28, numeral 4, literal c); toda vez que como se refiere de la revisión se trata de un hecho como se ha señalado tantas veces que no reviste carácter penal, constituyendo ello a la letra y espíritu de la Ley Penal Adjetiva un obstáculo legal para el desarrollo del referido proceso.

TERCERO
DISPOSITIVA
PRIMERO: por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta a los efectos del artículo 302 eiusdem
TERCERO: Notifíquese a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem, los denunciados y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.


LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha_________se libraron boletas de notificación Nrs.____________

Secretaria