REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010382
ASUNTO : LP01-P-2005-010382


Vista la decisión dictada en la audiencia celebrada en la presente fecha, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE, se procede por medio del presente auto a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, conforme lo previsto en los artículos 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 24 de agosto del año 1963, edad 42 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.041.859, de ocupación comerciante de mercancía seca, domiciliado en San Jacinto, Barrio Negro Primero, calle principal, casa N º 20, teléfono: 2529605, El Arenal Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Dugarte y Carmen Cecilia de Semprum (D)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION:

Según lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, Abogado MANUEL FERNANDO PEREZ, en la audiencia oral y pública celebrada en esta fecha , estableció por medio de la correspondiente acusación, presentada en forma oral, y previamente consignada a las actuaciones, que los hechos que originan la presente causa, se refieren a lo siguiente: “que el ciudadano WOLFANG ALÍ DUGARTE SEMPRUN, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 20 de Octubre de 2005, aproximadamente a las Once y Treinta de la mañana (11:30am) cuando el Funcionario de la Policía del Estado Mérida, identificado como el Sargento Segundo (PM) Antonio Briceño, se encontraba abordo de una unidad de transporte público perteneciente a la Línea San Benito, cuando transitaban a la altura del Centro Comercial Las Tapias, un grupo de personas solicitó la parada, estacionándose en el lugar dicha unidad de transporte, donde observó que un ciudadano de bastante edad abordo de la misma, segundos después visualizó a dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la unidad en actitud sospechosa, donde uno de los dos tomó al ciudadano de edad avanzada por las piernas, mientras que el otro simultáneamente, aprovechó el momento para sustraerle del bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cantidad de dinero, emprendiendo la huida del lugar, concretamente el ciudadano que lo había agarrado por las piernas, saliendo el agraviado en su persecución, por lo que la unidad de transporte continúo su marcha, hasta llegar a la parada que se encuentra ubicada en la entrada al depósito de Polar, donde el otro ciudadano que había sustraído el dinero, se bajó de la citada unidad, y el funcionario, emprendió la persecución, lográndolo someter, fue en ese momento cuando se presentó una comisión policial abordo de la unidad M-210, integrada por los funcionarios policiales FRANCISCO PERNÍA y YARBY DUGARTE, , por lo que proceden a identificar a ese ciudadano, posteriormente le preguntan que si tiene en su ropa ó adherido a su cuerpo algún objeto ó sustancia que lo involucre con algún hecho punible, que lo exhiba, manifestando que no, inmediatamente el agente YARBY DUGARTE, procedió a practicarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de Un Millón Ciento Noventa Mil Bolívares exactos, (Bs.1.190.000.000,oo), en billetes de varias denominaciones, luego el agente FRANCISCO PERNÍA procedió a recorrer el lugar en busca del otro sujeto, acercándose el agraviado identificado como ROSO DEL CARMEN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 1.063.566, quien sindicó al ciudadano detenido, como el ciudadano que le había sustraído el dinero, siendo identificado el aprehendido como Wolfang Alí Dugarte…”


DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Titular de la Acción Penal, al momento de ejercer la misma por medio de la acusación presentada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, que prevé y castiga el delito de HURTO AGRAVADO, cometido por el acusado en perjuicio del ciudadano ROSO DEL CARMEN DUARTE, calificación jurídica esta que fue admitida oportunamente, junto con la Acusación por parte del Tribunal, en vista de que se desprende de los hechos y elementos de convicción, concretamente de la entrevista rendida por la víctima y por el ciudadano Antonio Ramón Briceño, que de manera cierta la conducta del acusado se dirigió a sustraer con destreza a la víctima la cantidad de dinero antes señalada, sin ejercer ningún tipo de violencia en contra del agraviado.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En esta fecha (12-01-06), se celebró Audiencia Oral y Pública, por ante la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal y estando presentes todas las partes interesadas, el Representante del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación en contra del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE, por la comisión del delito señalado, siendo que una vez admitida la Acusación, la Defensa Privada, representada por el abogado EDGARDO GONZALEZ, al momento en que se le concedió el derecho de palabra, expuso que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al acusado, una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y antes de aperturarse el contradictorio, este manifestó en forma libre y espontánea, que ADMITIA LOS HECHOS atribuidos por la Fiscalía, y ofrece un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación (que había realizado previo a la audiencia) de la cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200..000,oo), en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano Roso del Carmen Duarte, proposición ésta que señala la víctima fue aceptada por el antes de la audiencia, manifestando que había recibido el dinero a su entera y cabal satisfacción, como una forma de que se le repare el daño; manifestando igualmente acuerdo el Representante del Ministerio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
.- DEL DERECHO:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……

Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

El artículo 322 del C.O.P.P, dispone: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

.-DE LOS HECHOS.

En la presente causa, y en la audiencia oral y pública celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio que previamente habían acordado y materializado las partes de manera privada, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en una cantidad de dinero efectivo que le fue sustraído a la víctima de su esfera de disposición, el cual le fue quitado por el acusado junto con la otra persona que se dio a la fuga al momento de los hechos, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito…” Por otra parte, las partes involucradas, víctima y acusado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, que el acusado ha admitido los hechos que son objeto del proceso, y el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, y quien ha presentado formal acusación, previa la aprobación del acuerdo reparatorio, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte del acusado a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho ya analizadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el Acusado WOLFANG ALI DUGARTE y la víctima ROSO DEL CARMEN DUARTE, en los términos señalados en la audiencia, y como consecuencia de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa; acordándose por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem; SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 21-10-05, y en tal sentido se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano WOLFANG ALI DUGARTE, antes identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y agréguese la presente decisión en original a las actuaciones. Todo conforme el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA