Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000246
ASUNTO : LP11-P-2005-000246

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo Abg. Jairo Chacón del Ministerio Público, por el Imputado y por su Defensa Abogados Henry José Corredor Ramírez, y Henry Gerardo Corredor, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto el alegato de la defensa que se opone a la admisión de Acta de Defunción suscrita por el Abg. ERNESTO JOSE MENDEZ Prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esta Juzgadora la declara con lugar, ya que este medio de prueba por su naturaleza es una clase de acta en la que el fedatario expone los extremos de los cuales de fe, acreditando una del distinto estado civil de la persona, no siendo esta necesaria, para ilustrar algún aspecto relevante del debate, su lectura no es necesaria ya que las partes conocen su contenido. Por estas razones no se admite este medio de prueba que acredita que hoy se encuentra fallecido el occiso: EFRI RINCON MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.698. Igualmente alega la defensa que no sea admitida la prueba, de ratificación de la ciudadana YENNY MARILIN COHEN ARANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.357.793, a los efecto de que sea citada para que ratifique o no el contenido y la firma de la entrevista de fecha 21de Enero de 2.005, inserta a los folios 12, vto Y 13 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, previa exhibición de la misma para que conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, informe sobre esta. Prueba útil pertinente y necesaria en virtud de que constituyen per se actas procesales que ayudaron a la identificación del autor del ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, Ya que la misma ciudadana es admitida como testigo al debate oral y publico prevaleciendo en este nuevo Proceso Penal el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.268.847, nacido en fecha 28-05-1.980, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Páez II, vereda 16, casa azul con blanco El Vigía, hijo de José Vicente Guerrero Teofila Duran; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero d Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso EFRI RINCON MANRIQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.394.698 nacido en fecha 8-11-64, soltero, obrero, quien en vida residía en la Urbanización Páez, sector I, vereda numero 40 casa numero 08, El Vigía Estado Mérida. Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha 13 de Enero de 2.005, a las nueve (09) y treinta (30) horas de la mañana aproximadamente momento en el cual se encontraba el hoy occiso trabajando en el taller de latonería Orosman Rojas, en ese momento el ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE, salio a buscar un esmeril para trabajar en el taller, y se dirigió con rumbo a la Urbanización Páez II, cerca de la carnicería el Raicero, en el estacionamiento de las veredas 27 y 28, de esta ciudad, sitio en el cual fue interceptado por el ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN, ya supra identificado, quienes discutieron de palabra y en ese preciso instante el ciudadano PEDRO GUERRERO DURAN, saca un arma de fuego, le dispara al ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE, en la cabeza, y sale huyendo del lugar en una bicicleta, momentos después las personas que se encontraban por el sector le informaron al hermano de la victima lo sucedido, y hace acto de presencia al sitio del suceso el ciudadano RINCON MANRIQUE ANIBAL, quien auxilio al hoy occiso lo traslado de urgencia al Hospital II de El Vigía y donde ingreso sin signos vitales. Por los hechos narrados precalifica esta juzgadora por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso EFRI RINCON MANRIQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.394.698 nacido en fecha 8-11-64, soltero, obrero, quien en vida residía en la Urbanización Páez, sector I, vereda numero 40 casa numero 08, El Vigía Estado Mérida, alejándose quien aquí decide de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía actuante como; delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito este previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal Primero del Código Penal Venezolano, siendo tomada en cuanta, en consecuencia los alegatos de la Defensa Técnica que en los hechos narrados, no se dio obrando con alevosía, al tomar desprevenidamente a la victima acompañado de motivos fútiles o innobles, ya que de la lectura de las actas procesales, se ha podido constatar de que en efecto se da un aspecto impórtate, que fue la discusión entre el hoy acusado y la victima, situación esta que da a deducir lógicamente que la alevosía se da cuando el ciudadano obra a traición, caso contrario este por existir una conducta de causalidad entre el sujeto activo y el pasivo. TERCERO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Funcionario Sub-Inspector RONDON DUGARTE EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de la Subdelegación de El Vigía del Estado Mérida. Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Enero 2005, inserta al folio dos (02)del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha diligencia investigativa, quedo plasmada las primeras informaciones respecto a la muerte del hoy occiso EFRI RINCON MANRIQUE, en virtud de la figura de Noticia Criminis. 2°) Funcionarios Inspector JOSE LUIS JIMENEZ Y DETECTIVE DOMINGO ALBERTO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía. Radica la pertinencia y necesidad de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Inspección Nro. 061 de fecha 13-01-2005, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y A VENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TI EL VIGIA, BARRIO SAN ISIDRO DE EL VIGIA ESTADO MERIDA. Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja de la descripción objetiva del cuerpo del hoy occiso EFRI RINCON MANRIQUE así como los hallazgos . 3) Funcionario T.S.U. DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral publico a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal inserta a los folios quince (15) y Dieciséis (16) de fecha 21/01/2005, Y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las diligencias investigadas a los efectos de determinar la verdadera identidad del imputado de autos. 4) Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, Licenciado en Criminalística, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía. Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Dactiloscópica 9700230-ST -096, de fecha 04/02/2005, inserta a los folios Treinta y Cuatro (34) y Vto. y (35), de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja demostrado de acuerdo a los análisis practicados la verdadera identidad del imputado de autos. 5) Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Radica la pertinencia de este medio de prueba, para que el mismo sea citado a la audiencia oral publico a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Informe de Autopsia forense N° 9700-154-A-038, de fecha 11/02/2004, inserto al folio Treinta y Nueve (39) y Vto de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones causadas al hoy occiso, así como las causas directas que le ocasionaron su muerte. 2.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Inspección Nro. 061 de fecha 13-01-2005, inserta al folio cuatro (04) realizada, en la siguiente dirección: AVENIDA 18 ENTRE CALLE 09 Y A VENIDA BOLIVAR, MORGUE DEL HOSPITAL TI EL VIGIA, BARRIO SAN ISIDRO DE EL VIGIA ESTADO MERIDA. Para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en dicha inspección se deja de la descripción objetiva del cuerpo del hoy occiso EFRI RINCON MANRIQUE así como los hallazgos externos que los funcionarios encontraron en dicho cuerpo y que constituyen evidencias de interés criminalístico para la resolución del presente caso igualmente se dejo constancia de la toma de macerado en una de las heridas, rotulado con la letra "A" así mismo se le practicó la NECRODACTILIA y se fijo fotográficamente" . 2) Inspección Nro. 062 de fecha 13-01-2005, inserta al folio Cinco (05) del legajo de actuaciones que conforman la presente causa practicada en la siguiente dirección: Calle principal sector II, Urbanización José Antonio Páez, segundo estacionamiento, diagonal al abasto y carnicería el raicero, El Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3) Experticia Dactiloscópica 9700-230-ST-096, de fecha 04/02/2005, inserta a los folios Treinta y Cuatro (34) y Vto. y (35), de las presentes actuaciones para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja demostrado de acuerdo a los análisis practicados la verdadera identidad del imputado de autos. 4) Informe de Autopsia forense N° 9700-154-A-038, de fecha 11/02/2004, inserto al folio Treinta y Nueve (39) y Vto de las presentes actuaciones. Para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones causadas al hoy occiso, así como las causas directas que le ocasionaron su muerte. 5) Acta de Defunción suscrita por el Abg. ERNESTO JOSE MENDEZ Prefecto civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio Cuarenta (40) del presente expediente Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por Su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetivo penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se certifica que en uno de los libros originales de defunciones que se archivan en esta prefectura durante el año 2005, se encuentra inserta una partida acta N° 06 Folio 006, del ciudadano hoy occiso: EFRI RINCON MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.394.698, a consecuencia del fallecimiento del mismo. 3.- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente alas declaraciones: 1) Ciudadano: RINCON MANRIQUE ANIBAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N. V-12.656.883, natural del Vigía Estado Mérida, soltero de 30 años de edad, nació el 15-06-1974, de profesión Latonero y pintor, residenciado en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 40, casa Nro. 08, El Vigía Estado Mérida, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo y tiene conocimiento de los hechos en los cuales se le dio muerte al ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE. 2) Ciudadana YENNY MARILIN COHEN ARANDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.357.793, para que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos y tiene conocimiento de los hechos en los cuales se le dio muerte al ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE. La cual debe ser citada por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico a los efectos de tramitar la comparecencia de esta ciudadana al juicio oral y publico. 3) Ciudadano: MANRIQUE ALBERTINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.391.649, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 40, casa Nro. 08, El Vigía Estado Mérida, para que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por tener esta persona conocimiento de los hechos en los cuales se le dio muerte al ciudadano EFRI RINCON MANRIQUE. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo referencial de los hechos, y es victima por extensión. 4) Ciudadana LUZ ESTELA SUAREZ DELGADO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.397.999, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 40, casa Nro. 08, El Vigía Estado Mérida. Para que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona victima por extensión en el presente caso y testigo referencial de los hechos. 5) Ciudadano RINCÓN MANRIQUE EDUARDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.202.513, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector I, vereda 40, casa Nro. 08, El Vigía Estado Mérida. Para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona victima por extensión en el presente caso, y testigo referencial de los hechos. 6) Ciudadana Agente policial 341 Zulay González adscrita a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida. Para que la prenombrada funcionario sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por cuanto esta ciudadana se encontraba de Guardia en el Hospital II de El Vigía el día de los acontecimientos y tiene conocimiento en relación a los mismos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal, formulada conforme al artículo 250, 251 COPP, de que se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este Tribunal el 15 de Junio del 2005 se mantiene la misma en virtud de considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida preventiva privativa de libertad hasta la presente fecha. Por consecuencia se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su respectivo oficio al Reten de Santa Bárbara del Estado Zulia QUINTO: A sabiendas de que el acusado PEDRO GUERRERO DURAN, se le sigue procedimiento, ante el jurisdicción penal del Estado Zulia en el Tribunal de Primero de Juicio, es por lo que este Tribunal acuerda oficiar al mismo, con la finalidad de ponerle a su conocimiento la ratificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por este Tribunal el 15 de Junio del 2005. SEXTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al acusado PEDRO GUERRERO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-14.268.847, nacido en fecha 28-05-1.980, natural de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Paez II, vereda 16, casa azul con blanco El Vigía hijo de José Vicente Guerrero Teofila Duran; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito este previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del occiso EFRI RINCON MANRIQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.394.698 nacido en fecha 8-11-64, soltero, obrero, quien en vida residía en la Urbanización Páez, sector I, vereda numero 40 casa numero 08, El Vigía Estado Mérida. se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa. SÉPTIMO : De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las Partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA