PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001523
ASUNTO : LP11-P-2005-001523

DECISION NRO. 529/06

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por las Fiscal de Transición del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ABG. AURISTELA MARCANO BELLO a favor de OSCAR NIEVES CALDERON, en perjuicio de OSCAR NIEVES CALDERÓN; FRANCISCO ESCALONA ROJAS, y MARBEL ESCALONA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 24-10-1989, según escrito fiscal de fecha 2-08-2005, inserto a la causa al folio 31 y 32, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001523, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 y 48 eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 24-10-1989, según escrito fiscal de fecha 02-08-2005, inserto a la causa al folio 31 y 32, y cuya penalidad es Prisión de UNO (1) a DOCE (12) MESES y su término de prescripción Ordinaria es de TRES (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, donde se encuentra como imputado el ciudadano OSCAR NIEVES CALDERON conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de OSCAR NIEVES CALDERÓN; FRANCISCO ESCALONA ROJAS, y MARBEL ESCALONA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 código Penal. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa la representante Fiscal del Ministerio Público, por noticia criminis, del accidente ante las oficina procesadora de Transito El Vigía, en fecha 24-10-1989, tal como fue expuesto en el escrito fiscal al folio 31 de la causa. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 24-10-1989, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas del tiempo que establece la ley, lo cual supera concreses, el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; así mismo riela al folios 17, 18, 19 y 20 Reconocimiento Médico Legal practicado a las víctimas en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de 4, 8 20; días, que los incapacita para sus labores habituales; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano OSCAR NIEVES CALDERON, en perjuicio de OSCAR NIEVES CALDERÓN; FRANCISCO ESCALONA ROJAS, y MARBEL ESCALONA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 24-10-1989, según escrito fiscal de fecha 2-08-2005, inserto a la causa al folio 31 y 32, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001523.Decisión que se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión y en caso de no ser localizada en la dirección señalada, se proceda a notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.