PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 9 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000216

DECISION N° 535/06
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa: Primero: Que efectivamente están llenos los requisitos del artículo 44 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que el investigado de autos, fue aprendido en situación de flagrancia, vale decir, sorprendido a poco de haberse cometido el delito por cuanto los funcionarios en el momento de conocer los hechos se trasladaron a realizar las investigaciones correspondientes finalmente logrando aprehender a los mismos, siendo estos hechos pre calificados por la vindicta Pública, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, encontrándose dentro de los parámetros del artículo 44 Ord. 1 de la CRBV, acordándose dicho pedimento; así mismo, se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que realizar según fue expuesto por las partes en esta audiencia, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. Tercero: Se Decreta la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado supra mencionado y en perjuicio de CARMEN VIRGINIA LACLE DE VIVAS, por los hechos y circunstancias señalados en esta audiencia por la representación Fiscal, encontrándose dados los extremos señalados en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto esta acreditada: La existencia de un hecho punible, ocurrido en fecha 06-01-2006, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor; igualmente, existen fundados elementos de convicción expuestos en el día de hoy por la fiscal del Ministerio Público, para determinar que el investigado es presumiblemente autor del hecho, como los son 1.-) acta policial de fecha 06-01-2006, que corre inserta al folio 2 y vto; 2.-) Cadena de Custodia de fecha 06-01-06, inserta al folio 04 de las actuaciones; 3.-)Denuncia realizada por la Víctima Carmen Virginia Lacle de Vivas, inserta al folio 05 de la causa; 4.-) Entrevistas de los ciudadanos Yanet Prieto de Pabón y Dionisio Gómez Mora, insertas a los folios 06 y 07; 5.-) Acta de Investigación policial de fecha 07-01-06; 6.-) Planilla de Resguardo y Custodia de las evidencias físicas N° 006 de fecha 07-01-06; 7.-) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-AT-004, de fecha 07-01-06 8.-) Acta de investigación Penal de fecha 07-01-06, suscrita por el funcionario Inspector Parada Jesús Ramón, adscrito a la Sub/Delegación del CICPC, El Vigía, relacionada con la Inspección técnica del vehículo; 9.-) Inspección N° 020, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos; elementos estos que constituyen convicción suficiente para quien aquí decide, declarar con lugar la solicitud fiscal, encontrando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 252 del COPP, por la pena que pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, por cuanto se presume el peligro de fuga, ya que en este hecho punible, la pena privativa de libertad es superior a los 10 años, siendo en este caso la pena de prisión de 9 a 13 años. Existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mismos pueden inducir a obstaculizar la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se ordena permanecer en la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad, hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público Cuarto: Igualmente, se declara sin lugar solicitud de la defensa en relación a el pedimento del Reconocimiento en Rueda de Individuos por ser diligencias propias del Ministerio Público y para lo cual insta al Representante fiscal, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución, y artículos 13, 125 ordinal 5 y 108 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos. De allí que se insta a esa Representación Fiscal a solicitar las diligencias pertinentes en caso de ser necesario para la investigación, entre ellas, el Reconocimiento en Rueda de Individuos, siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO:,Decreta la Aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSÉ HUMBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, titular de la cédula de identidad n° 18.499.084, nacido en fecha 20-12-84, hijo de Humberto Ruíz Contreras (v) y de Ana Aída Gutiérrez Márquez (v), estudiante de 5to año y ayudante de la mamá en el Aeropuerto de El Vigía, teléfono 0275 – 8817337, residenciado en Barrio El Sur América, avenida 4, con calle 02, casa N° 2-4, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 2 Y 3, de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carmen Virginia Lacle de Vivas, por los hechos ocurridos en fecha 06-01-2006, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el Fiscal el día de hoy, siendo aprehendido de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda se aplique para la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias pendiente por realizar para esclarecimiento de los hechos tal como fue expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE HUMBERTO RUIZ GUTIÉRREZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 44.1 de la CRBV y artículos 250, 251 y 252 del COPP. Acordándose su permanencia hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo en la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta localidad. Se acuerda remitir la causa en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 43, 44, 49, 51, 256, 257 CRBV. y artículos 2, 4, 5, 6, 11, 13, 16, 18, 23, 22, 250, 252, 252 Y 282 del COPP. Líbrese con oficio Boleta de Encarcelación al Director del Centro penitenciario Región Andina, con Sede en San Juan de Lagunillas, donde permanecerán recluidos. Oficiar a la Comisaría con el fin de trasladado correspondiente con las seguridad del caso, una vez que transcurra el lapso en la cual se presente acto conclusivo por parte de la fiscalia, por lo cual permanecerá en dicha comisaría, Ofíciese. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia del presente Decisión. Cúmplase. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUCDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:15 de la tarde.
JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA