REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000322
ASUNTO : LP11-P-2006-000322
DECISION No. : 14 - 06

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia realizada en la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA; JOSE ANIBAL DURAN IZARRA; ANTONIO RAMON DURAN IZARRA y JOSE LEONARDO DURAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO, en virtud del escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: Considera que en la aprehensión de los ciudadanos JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, y JOSE LEONARDO DURAN se cumplen los extremos previstos en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismo se produce el día en que ocurren los hechos, a poco momentos con una diferencia de aproximadamente una hora, en inmueble ubicado al frente del lugar donde ocurren los hechos, siendo encontrada en el lugar de la aprehensión un arma de fuego con la que presuntamente se produce un disparo o mas de un disparo, lo cual se determinará a través de la investigación, así lo infiere este decidor de las actas consignada por la Representación Fiscal, entre otras: 1. Acta de Investigación Penal No. 206-01-15-SIP0018, de fecha16.01.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto El Quebradón, 2da. Compañía, 3er. Pelotón, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta al folio uno (f.1); 2.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 16.01.06, emanada de la Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserta al folio cinco (f. 5); 3. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15.01.06, suscrita por el funcionario Agente NESTOR RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserta a los folios seis y siete (f. 6 y 7); 4. Inspección Técnica No. 027, de fecha 16.01.06, suscrita por los funcionarios Detective GUTIERREZ C. RUBEN D., y Agente RAMIREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserta al folio ocho y su vuelto (f. 08 y vto.); 5. Acta de Levantamiento del Cadáver, S/N, de fecha 16.01.06, suscrita por los funcionarios, Detective GUTIERREZ C. RUBEN D., y Agente RAMIREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, inserta a los folios nueve y diez f. 9 y 10) ; 6. Acta de Entrevista Penal, S/N, de fecha 15.01.06, realizada a la ciudadana MARIA MAIRALY ARAUJO RAMIREZ, inserta a los folios once y doce (f. 11 y 12); así como también de la declaración rendida en el día de hoy, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARAUJO, (victima), por lo que CALIFICA LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Presentante a los fines de que prosiga con la investigación.

Segundo: Considera acreditada con los recaudos anteriormente señalados la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA (occiso) y GABRIEL ARAUJO RAMIREZ. Considera asimismo, que de los recaudos anteriormente señalados, surgen serios elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano JOSE BAUDIULIO DURAN IZARRA como el autor del (o los) disparo(s) que causaron la muerte al ciudadano José Euclides Escalona Mendoza (occiso) y las lesiones personales a Gabriel Araujo Ramírez, atribuido por el Ministerio Público, y del mismo modo a los ciudadanos JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, y JOSE LEONARDO DURAN como participes en la comisión de los señalados delitos, debiendo el Ministerio Público establecer mediante las diligencias de investigación que le faltan por recaudar el grado de participación de los prenombrados imputados; estimando además, la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como la influencia o presión que pudieran ejercer sobre los testigos de los hechos, como constitutivo en criterio de este decidor, del supuesto de peligro u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia, al encontrar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, y 252 ordinal 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar razonablemente que los hoy imputados han sido autor en el caso del imputado , JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, y partícipes los imputados JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, y JOSE LEONARDO DURAN, en la comisión de los señalados delitos, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 38 años de edad, nacido 24.07.67, titular de la cédula de identidad No. V -11.220.167; hijo de Maria Izarra y de Antonio Ramón Duran, de profesión obrero, grado de instrucción segundo grado, residenciado Tucancito, caserío Tucancito, casa S/N, Bodega Campo Alegre, al frente del vecino de nombre “Carora”, sector Carretera Panamericana, Estado Mérida; JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido 14.04.1980, titular de la cédula de identidad No. V-18.397.689, hijo de: no sabe los nombre de sus padres, de profesión obrero, residenciado en Campo Alegre, casa S/N, Tucancito, Estado Mérida, con segundo grado de instrucción; ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 16.03.1977, titular de la cédula de identidad No. V -16.679.621, hijo de Maria Izarra y de Antonio Ramón Duran, de profesión obrero, residenciado en Tucanincito, Campo Alegre, casa S/N, Estado Mérida, con 4° grado de instrucción aprobado, y JOSE LEONARDO DURAN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido 22.11.1986, titular de la cédula de identidad No. V -19.713.187, hijo de Bersy Cristina Duran Izarra y Reny González (d) Tucanincito, casa S/N, Bodega Campo Alegre, sector Vía Panamericana, al lado de la Bloquera La Esmeralda, Estado Mérida, teléfono No. 0416/4688613, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y tipificado en el artículo 407, en relación con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EUCLIDES ESCALONA MENDOZA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del mismo Código, en perjuicio de GABRIEL ENRIQUE ARAUJO.

Tercero: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Pública.

Cuarto: En relación a la práctica de la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa, este Tribunal lo decidirá por auto separado.

Quinto: Los imputados JOSE BAUDILIO DURAN IZARRA, y partícipes los imputados JOSE ANIBAL DURAN IZARRA, ANTONIO RAMON DURAN IZARRA, y JOSE LEONARDO DURAN permanecerán en el reten de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad, hasta tanto el tribunal decida si acuerda o no la Reconstrucción de los Hechos solicitada por la Defensa.
CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,



ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,