LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, presentado ante este Tribunal por el Abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, cedulado con el Nro. 3.992.676 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 17.916, apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PARRA MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 12.799.279, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barinas, según el cual, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se acuerde la entrega material de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el Nro. 1, y las mejoras de una casa quinta en ella construida, conformada por tres (03) habitaciones, sala, comedor, techos de teja y machihembrado, dos salas de baño, cocina, servicio, estacionamiento con paredes de cemento, estructura de hierro y pisos de cerámica, ubicada en el Conjunto Residencial Vigía Country I, sector La Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Avenida Araguaney, Fondo Parcela Nro. 20; Lado Derecho: Parcela Nro. 2, y Lado Izquierdo: Avenida Los Chaguaramos; con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (247,50 Mts2), que le fue adjudicado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de Remate, en el juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil Vigía Country Club C.A., protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2004, con el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año.
Mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f. 22), este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y comisiona para verificar la entrega material solicitada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidas las actuaciones que conformaban la comisión, el Juzgado comisionado, a solicitud del interesado, mediante Auto de fecha 17 de junio de 2005, fijó para llevar a cabo la entrega material, en fecha 27 de junio de 2005, a partir de las 10:30 de la mañana, previa notificación de la ciudadana MARITZA DAVILA FLORES, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Vigía Country C.A.”.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, los ciudadanos GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ DE ZAMBRANO, asistidos por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de terceros, hicieron formal oposición a la entrega material.
Mediante Auto de fecha 05 de agosto de 2005, en virtud que se produjo una vacante absoluta como consecuencia de la remoción del cargo del Juez encargado del Tribunal comisionado, el nuevo Juez designado para dicho Juzgado Abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, se avocó al conocimiento de la comisión.
En fecha 11 agosto de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó Auto mediante el cual, declaró con lugar la oposición interpuesta y suspende la Entrega Material, remitiendo las actuaciones a este Juzgado comitente.
Mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2005, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente.
I
Los terceros ciudadanos GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ DE ZAMBRANO, asistidos por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, fundamentan su oposición a la entrega material del bien antes identificado, en los términos siguientes: 1) Que, tienen “… incoada, con antelación a la presente solicitud, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, juicio por Fraude Procesal, del proceso donde se remató el bien inmueble objeto de la presente solicitud, expediente signado con el Nro. 8.005,…”; 2) Que, “… el proceso que culminó en el remate del inmueble no fue real, sino que fue utilizado dolosamente por las partes intervinientes del mismo, utilizando la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho para despojarnos a nosotros y a los ciudadanos JOSE FRANCO DIVITO PASCIAS y ANGELINA MONELLY DE DIVITO, de los inmuebles objeto del Remate…”; 3) Que, son terceros poseedores de los inmuebles objeto del Remate y de la solicitud de Entrega material, “… como se evidencia de las Constancias de Residencia y Facturas por servicios públicos, de teléfono, agua y televisión por Cable, expedidas por CANTV, AGUAS DE MERIDA e INTERCABLE...”; 4) Que, como se observa del instrumento acompañado por la solicitante para acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la entrega material, no se trata de una operación de compra-venta, sino de un Remate, por lo que la solicitante no es la compradora ni la persona contra quien va dirigida la solicitud es la vendedora, por lo que es forzoso concluir que los hechos no se corresponden con el derecho invocado.
Que por estas razones, solicita la REVOCATORIA de la entrega material solicitada.
II
Planteada la oposición a la entrega material en los términos antes expuestos, este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente: “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIX (179). Caso: E.R. Dumith y otro en amparo, p. 96)
Según la doctrina, “Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho” (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil. T. V. p. 590)
En el presente caso, el representante judicial de la ciudadana MARIELA PARRA MERCADO, arriba identificada, solicita la entrega material de un inmueble que le fue adjudicado a su representada como consecuencia de un remate judicial producido en el juicio contenido en el expediente Nro. 7345, seguido por ante este Juzgado, por la solicitante contra la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C. A., según se evidencia de acta de remate registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre.
Por su parte, los terceros opositores como fundamento de su oposición alegaron que tienen incoado por ante este Juzgado de Primera Instancia un juicio por Fraude Procesal, contra la solicitante de la entrega material ciudadana MARIELA PARRA MERCADO, en virtud que el juicio en que le fue adjudicado por remate judicial el inmueble cuya entrega material pretende, se trató de un procedimiento fraudulento utilizado en colusión por la solicitante con la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C. A., con el objeto de despojarlos de dicho inmueble.
III
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente de entrega material, específicamente del acta de remate que obra agregada a los folios 05 al 10, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre, producida por el apoderado judicial de la solicitante como instrumento fundamental del procedimiento, este Juzgador puede constatar que, en efecto, a la solicitante de la entrega material le fue adjudicado el bien inmueble cuya entrega pretende, como consecuencia de un remate judicial producido en el juicio contenido en el expediente Nro. 7345-03, seguido por ante este Juzgado, por la solicitante contra la Sociedad Mercantil VIGÍA COUNTRY C. A., por cobro de bolívares vía intimatoria.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 34 al 43 de las presentes actuaciones, se puede constatar igualmente, que obra copia fotostática simple del libelo de la demanda y del Auto de admisión del juicio seguido por ante este Tribunal en la causa separada con el Nro. 8005, por los oponentes ciudadanos GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ DE ZAMBRANO, contra la ciudadana MARIELA PARRA MERCADO y la Sociedad Mercantil “VIGÍA COUNTRY C. A.” en la persona de su Presidente ciudadana Maritza Dávila, por Fraude Procesal, las cuales este Juzgador aprecia en aplicación de la notoriedad judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de ellos.
Del análisis concordado de ambos instrumentos, se puede constatar que el bien inmueble cuya entrega material pretende la actora es el mismo bien que le fue adjudicado como consecuencia del juicio, que los oponentes dicen fue seguido de manera fraudulenta en su contra para despojarlos de dicho inmueble, razón por la cual, demandaron la declaratoria judicial del fraude procesal y la consiguiente declaratoria de inexistencia de dicho procedimiento intimatorio.
Así las cosas, tomando en consideración que la precitada demanda de fraude procesal fue incoada con anterioridad a la solicitud de entrega material, y en atención que de las presentes actuaciones se puede inferir que los oponentes se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de la presente entrega material, este Juzgador concluye que los opositores GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ DE ZAMBRANO, al tener la posesión del inmueble y la eventual posibilidad de tener el derecho a ocuparlo, si triunfa en su acción de Fraude Procesal, tienen a su favor una causa legal para oponerse a la presente entrega material. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la oposición interpuesta por los ciudadanos GERMÁN ALEXIS ZAMBRANO y NORELYS COROMOTO ORTIZ DE ZAMBRANO, en su condición de terceros, contra la entrega material solicitada por el abogado RUBEN DARIO VIELMA REY, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PARRA MERCADO, antes identificados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se SUSPENDE la presente entrega material del bien anteriormente identificado y se exhorta a los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional contenciosa competente.
Notifíquese a la parte solicitante, en su domicilio procesal constituido en la avenida Las Américas, Quinta Papa Gigi, Nro. 1-66 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y a los terceros opositores el Alguacil de este Juzgado debe procurar su notificación personal en la parcela Nro. 1 del Conjunto Residencial Vigía Country I, sector La Pedregosa Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y si no fuere posible su notificación personal la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) días de despacho, en virtud que los terceros no constituyeron domicilio procesal, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los treinta días del mes de enero del año dos mil seis. 195º y 146º.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana
La Sria,