TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 02 de febrero de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2002-000007
ASUNTO : LV11-D-2002-000007


Por cuanto, el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera y con tal carácter de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), mediante escrito de fecha 24-10-2005, inserto al folio 56, ratificó el escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 10-06-2003, a través del cual solicitó la celebración de la audiencia especial, oral y reservada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, y siendo que, de la revisión del asunto penal, se evidencia que ha operado la prescripción de la acción penal en relación al delito imputado referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego; por consecuencia, esta Juzgadora en lugar de fijar la mencionada audiencia, de oficio entra a resolver la prescripción de la acción penal, la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento a favor de los mencionados investigados, en los siguientes términos, por resultar inoficioso la celebración de tal audiencia, estando evidentemente prescrita la acción penal:


IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta de investigación penal Nº SI-097 de fecha 28-11-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Antonio Ramón Balza Murillo, funcionario adscrito al Comando Regional 1 Destacamento 16 de la Guardia Nacional, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche recibieron una llamada telefónica de una persona donde se les informaba que dos (02) sujetos se encontraban presuntamente armados por los alrededores de la Estación de Servicio Iberia, ubicada en la avenida Don Pepe Rojas con avenida Bolívar de El Vigía Estado Mérida, además indicó que se trataba de un sujeto de piel color negro que vestía franela de color rojo y pantalón de vestir color azul, y otro de piel color trigueño, vestía franela de colores blanco y azul y blue jeans, ambos de estatura mediana; es así como, vista tales circunstancias, una comisión de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el sitio, donde observaron dos sujetos con las mismas características indicadas, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, y a quienes al realizarles la inspección personal le fue incautado a uno de ellos, dentro de la media del pie izquierdo un revólver, cañón corto, calibre 38mm, de cinco (05) tiros, niquelado, sin serial y sin marca, contentivo en su tambor de un cartucho sin percutar del mismo calibre, quedando identificado éste sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien para el momento de la aprehensión vestía franela de colores blanco y azul y blue jeans, y al otro identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, quien vestía para el momento de la aprehensión franela de color rojo y pantalón de vestir color azul, le fue encontrado en la cintura debajo de la franela, un chopo de fabricación casera, calibre 38mm, sin marca ni serial, contentivo en su interior un cartucho del mismo calibre y en el bolsillo del pantalón le fue localizado un cartucho sin percutar, calibre 38.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta de investigación penal Nº SI-097 de fecha 28-11-2002, suscrita por el Cabo Primero (GN) Antonio Ramón Balza Murillo, funcionario adscrito al Comando Regional 1 Destacamento 16 de la Guardia Nacional, que los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), resultaron aprehendidos en esa misma oportunidad veintiocho de noviembre del año dos mil dos (28-11-2002), por hechos ocurridos en esa misma oportunidad; adicionalmente, se evidencia al folio 10 y su respectivo vuelto, escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrito por la Abogada Persia Acuña Rondón, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, de fecha 30-11-2002, mediante el cual presenta a los referidos investigados, con la precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia acta de investigación penal Nº SI-097 de fecha 28-11-2002, los para entonces adolescentes acta de investigación penal Nº SI-097 de fecha 28-11-2002, resultaron aprehendidos por hechos ocurridos en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día veintiocho de noviembre del año dos mil cinco (28-11-2005), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se decreta de oficio el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2002-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 02-12-2002, de conformidad con el literal “a” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y en relación al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), visto que el mencionado Tribunal en esa misma fecha, decretó la privación de libertad, apuntando ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se hace cesar tal privación de libertad, en lo que concierne a la presente investigación. Y así se decide.


Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara de oficio la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LV11-D-2002-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 02-12-2002, de conformidad con el literal “a” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y en relación al investigado (IDENTIDAD OMITIDA), visto que el mencionado Tribunal en esa misma fecha, decretó la privación de libertad, apuntando ponerlo a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, se hace cesar tal privación de libertad, en lo que concierne a la presente investigación. Tercero: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para El Desarme, se ordena el decomiso de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, debidamente periciadas según experticia Nº 9700-230-964, de fecha 30-11-2002, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía, consistente a un arma de fuego tipo revólver, sin marca ni seriales, de un arma de fuego de fabricación rudimentaria y de tres balas para arma de fuego calibre .38, ordenándose la destrucción del arma rudimentaria y de las balas. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y a los investigados (IDENTIDAD OMITIDA).


FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 109 del Código Penal vigente y artículo 6 de la Ley para El Desarme. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de febrero del año dos mil seis (02-02-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000148; LV11BOL2006000149; LV11BOL2006000150 y LV11BOL2006000151.


Conste, SRIA.