REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN y ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.876.147 y V-14.041.064, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.170 y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha (16) de octubre del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN y ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signada bajo el N° 79. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, signada con el No. 163. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN y ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de marzo del dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, por causas que no son del caso exponer, quedando dicha separación decretada en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil tres (2003) y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN, identificado en autos, establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositadas en el numero de cuenta corriente 01-370020680001225001 en la entidad Bancaria Sofitaza así mismo se compromete a cubrir con el 50% de los gastos que por concepto de útiles escolares uniforme, vestuario y calzado que requiera la niña. En temporadas escolares y navideñas. Se compromete a cubrir con el 50% los gastos médicos que fueren necesarios así como sus medicinas y el ajuste anual del 20% cada vez que se incrementen los salarios. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en cuanto a las vacaciones de fin de año, carnaval, semana santa, fines de semana se convienen de que debe ser disfrutadas con los padres de la niña en forma alterna todo de conformidad con lo que establece la legislación en los artículos 27,385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante su unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes. SEXTA: En virtud de la presente separación de cuerpo se suspende la vida en común de los cónyuges, cada uno tiene derechos de vivir por separado, estableciendo su domicilio o residencia en cualquier parte de la Republica de Venezuela. SÉPTIMA: Ambos cónyuges se comprometen a no perturbar bajo ninguna circunstancia al otro cónyuge ni a sus familias respectivas. OCTAVA: Ambas partes expresan y convienen que una vez firmada la solicitud de Separación de Cuerpo por el tribunal, cada uno por separado podrá adquirir bienes en su propio nombre libremente los cuales no constituirán objeto de la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN y ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de marzo del dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ANGIE KATHERINE JIMÉNEZ DE KRINITZKY, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano: ALEXANDER KRINITZKY PABÓN, identificado en autos, establece la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), mensuales, los cuales serán depositadas en el numero de cuenta corriente 01-370020680001225001 en la entidad Bancaria Sofitaza, así mismo se compromete a cubrir con el 50% de los gastos que por concepto de útiles escolares, uniforme, vestuario y calzado que requiera la niña. En temporadas escolares y navideñas. Se compromete a cubrir con el 50% los gastos médicos que fueren necesarios así como sus medicinas y el ajuste anual del 20% cada vez que se incrementen los salarios. CUARTA: Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en cuanto a las vacaciones de fin de año, carnaval, semana santa, fines de semana se convienen de que debe ser disfrutadas con los padres de la niña en forma alterna todo de conformidad con lo que establece la legislación en los artículos 27,385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante la unión conyugal no se adquirieron ningún tipo de bienes. SEXTA: En virtud de la presente separación de cuerpo se suspende la vida en común de los cónyuges, cada uno tiene derecho de vivir por separado, estableciendo su domicilio o residencia en cualquier parte de la Republica de Venezuela. SÉPTIMA: Ambos cónyuges se comprometen a no perturbar bajo ninguna circunstancia al otro cónyuge ni a sus familias respectivas. OCTAVA: Ambas partes expresan y convienen que una vez firmada la solicitud de Separación de Cuerpo por el tribunal, cada uno por separado podrá adquirir bienes en su propio nombre libremente, los cuales no constituirán objeto de la sociedad conyugal. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.

ZGR/08202