REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

195 º y 146 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 01353, que en fecha 27 de Junio de 2.002, fue introducidas la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER VEHÍCULO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana LIGIA ELIZABETH HUGGINS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.651, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.457. Admitida la demanda en fecha 02 de Julio de 2.002, se le dió entrada y se notificó al ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha 22 de Julio de 2.002, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- Se acuerda la notificación de la parte solicitante a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Líbrese la correspondiente boleta.- ---------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.----



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

MIR/jaa/1353