TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Trece de Febrero del año dos mil seis.

195º y 146º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana GLENY JOSEFINA SOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, peluquera, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.231.201, domiciliada en la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado Américo Ramírez Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.739, domiciliado en Mérida y civilmente hábil; actuando en su propio nombre y en representación de su hijo GABRIEL RAFAEL SANCHEZ SOTO, de dos (02) años de edad actualmente, y del adolescente LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA y del niño RAFAEL ARTURO SANCHEZ PEÑA en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante PEDRO RAFAEL SANCHEZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.042.341, domiciliado en el Estado Mérida, el cual falleció, el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dos cinco (2005), que la causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico Hemorragia interna, herida cortante penetrante al Torax, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre del adolescente y los niños LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA, RAFAEL ARTURO SANCHEZ PEÑA Y GABRIEL RAFAEL SANCHEZ SOTO, de doce (12), once (11) y dos (02) años de edad, en su orden, quienes son hijos de las ciudadanas NELSY COROMOTO PEÑA HERNANDEZ y GLENY JOSEFINA SOTO MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.957.010 y V-13.231.201. Mediante auto de fecha quine (15) de Diciembre del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante PEDRO RAFAEL SANCHEZ MOLINA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 1.207, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA, y los niños RAFAEL ARTURO SANCHEZ PEÑA Y GABRIEL RAFAEL SANCHEZ SOTO, signadas con los Nros. 202, 212 y 40, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida y Prefecto Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida en su orden, las copias simples de las cédulas de identidad del adolescente LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA y del niño RAFAEL ARTURO SANCHEZ PEÑA antes referidos y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil cinco, donde declararon como testigos los ciudadanos: LUIS ELADIO PORRAS CAMARGO y GEOVANNY ALONSO SUAREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.678.619 y V-9.397.346, domiciliados en el calle 16, entre avenida 1 y 2, casa Nº 130 Sector milla estado Mérida y calle el Campito, Quinta Zulay, casa Nº 24 Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Rafael Sánchez Molina y saben y les consta que murió en Mérida el día 22 de Noviembre del 2005. SEGUNDO: Que saben y les consta que el causante Pedro Rafael Sánchez Molina estaba casado con Glenys Josefina Soto Muñoz, y procreó un hijo de nombre: Gabriel Rafael Sánchez Soto, con la ciudadana antes mencionada, TERCERO: Que saben y les consta que Pedro Rafael Sánchez Molina, procreo además dos hijos de nombres Luís Alejandro Sánchez Peña y Rafael Arturo Sánchez Peña”. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano Pedro Rafael Sánchez Molina, se desempeñaba como técnico en computación en la facultad de Geografía de la Universidad de los Andes. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente LUIS ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA y a los niños RAFAEL ARTURO SANCHEZ PEÑA Y GABRIEL RAFAEL SANCHEZ SOTO, y a la ciudadana GLENY JOSEFINA SOTO MUÑOZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAFAEL SANCHEZ MOLINA, quien falleció abintestato el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
MJ/02802