REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GESIEL CARINA AVILA MORENO YGERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, secretaria la primera y chofer la segunda titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.097.393 y V-8.006.633, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OLIVA MORENO NIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.329, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES signada con el Nº 273 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GESIEL CARINA AVILA MORENO Y GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintisiete (27)de marzo de mil novecientos noventa y ocho (27-03-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES AVENDAÑO AVILA siete (07) años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la calle 10 entre avenida 1 y 2 casa Nº 1-55 de esta ciudad de Mérida. Señalando, los cónyuges que se separaron de hecho a partir del 15 de febrero del año 1999, manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRES AVENDAÑO AVILA siete (07) años de edad, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, conviene de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la Obligación Alimentaria se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y el aumento del veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, más el veinte por ciento (20%) previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas acuerdan que el padre GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, mantendrá un régimen de visita abierto respecto a su hija siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad sus horas de estudio y descanso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GESIEL CARINA AVILA MORENO Y GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintisiete (27)de marzo de mil novecientos noventa y ocho (27-03-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES AVENDAÑO AVILA siete (07) años de edad. La Guarda de la niña antes prenombrada, la seguirá ejerciendo la madre, En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, conviene de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la Obligación Alimentaria se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) y el aumento del veinte por ciento (20%) semestral sobre el salario mínimo tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, más el veinte por ciento (20%) previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas acuerdan que el padre GERARDO JOSE AVENDAÑO RANGEL, mantendrá un régimen de visita abierto respecto a su hija siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad sus horas de estudio y descanso. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/11079