REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RENNY EDGARDO QUINTERO VALERO Y DORAIMA ARELLANO SOSA, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y estudiante la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.106.852 y V-11.465.062, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ARELYS RINCON VAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.348.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.221; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 118. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad signada con el Nº 196 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RENNY EDGARDO QUINTERO VALERO Y DORAIMA ARELLANO SOSA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro (23-06-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad según se evidencia en la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Curos bloque 05, Apartamento 03-04, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Donde convivieron hasta el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña: OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad la seguirá ejerciendo el padre RENNY EDGARDO QUINTERO VALERO. TERCERO: La madre DORAIMA ARELLANO SOSA, aportara mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y el aumento del veinte por ciento (20%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, equivalente a la mensualidad establecida más el veinte por ciento (20%) previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas para la madre será bajo un régimen abierto, sin limitación alguna de tiempo o lugar, cuando las circunstancias así lo permitan. Ambos cónyuges dejan constancia que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RENNY EDGARDO QUINTERO VALERO Y DORAIMA ARELLANO SOSA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro (23-06-1994), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 118 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad. La Guarda de la niña antes prenombrada, la seguirá ejerciendo el padre. TERCERO: La madre DORAIMA ARELLANO SOSA, aportara mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y el aumento del veinte por ciento (20%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, equivalente a la mensualidad establecida más el veinte por ciento (20%) previsto en la mencionada Ley. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas para la madre será bajo un régimen abierto, sin limitación alguna de tiempo o lugar, cuando las circunstancias así lo permitan. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13418