REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ADELA MARIA CABRERA Y HAROLDO CABAS GALLO, venezolanos, mayores de edad, Licenciada en Educación y Contador Público, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.871.674 y V-9.317.017, domiciliados en la ciudad de Ejido, La primera en la Urbanización Asoprieto, calle 1, casa Nº 47-N; el segundo en Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo Segundo, casa Nº 279 del Municipio Campo Elías, estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ABEL GARCIA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.883; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada con el Nº 49. SEGUNDO: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y seis (06) años de edad signadas con los Nºs 2486 y 2178 expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera estado Trujillo y la segunda por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ADELA MARIA CABRERA Y HAROLDO CABAS GALLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, el día dieciséis de junio del dos mil (16-06-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciocho (18) y seis (06) años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, vereda Juan Pablo Segundo, casa Nº 279, Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida Donde convivieron hasta el 08 de septiembre del año dos mil, manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña DIANA CAROLINA CABAS CABRERA, seis (06) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre HAROLDO CABAS GALLO, conviene de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la Obligación Alimentaria se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales continuara pagando a la madre. y el aumento del diez a por ciento (10%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) más el diez por ciento (10%) previsto en la mencionada Ley. Ambos cónyuges acuerdan en realizar conjuntamente los gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestido y educación. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas de manera abierta, en la forma que no entorpezca sus labores habituales y horas de descanso por lo que acordaron que en época de vacaciones escolares, podrá disfrutar la mitad de las mismas con su padre y la segunda mitad con su madre; además, las fechas de 24 de diciembre la pasara con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa al siguiente año de igual forma se alternaran las vacaciones de carnaval y semana santa. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlo de paseo o para su estadía con el, en cualquier tiempo. Así mismo han convenido que la madre, puede fijar su domicilio y el de la niña en cualquier parte de la República, pero con la obligación de notificar la dirección al padre, con el fin de no entorpecer el régimen de visitas. QUINTO: Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de respeto y amor a cada uno de sus progenitores con el propósito de evitar que esta separación entre ellos afecte las relaciones sentimientos morales, y espirituales de su hija respecto a sus padres y que su desarrollo no se vea afectado. Ambos cónyuges dejan constancia que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADELA MARIA CABRERA Y HAROLDO CABAS GALLO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido del estado Mérida, el día dieciséis de junio del dos mil (16-06-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 49 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la niña DIANA CAROLINA CABAS CABRERA, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: La Guarda de la referida niña la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre HAROLDO CABAS GALLO, conviene de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala la Obligación Alimentaría se compromete a pasar dicha Obligación por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) los cuales continuara pagando a la madre. y el aumento del diez a por ciento (10%) del monto indicado mensualmente tal como lo prevé la Ley; más los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) más el diez por ciento (10%) previsto en la mencionada Ley. Ambos cónyuges acuerdan en realizar conjuntamente los gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, vestido y educación. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas de manera abierta, en la forma que no entorpezca sus labores habituales y horas de descanso por lo que acordaron que en época de vacaciones escolares, podrá disfrutar la mitad de las mismas con su padre y la segunda mitad con su madre; además, las fechas de 24 de diciembre la pasara con su padre y el 31 de diciembre con su madre y viceversa al siguiente año de igual forma se alternaran las vacaciones de carnaval y semana santa. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. lo desee o lo considere conveniente, sin entorpecer sus horas de estudio y descanso, pudiendo llevarlo de paseo o para su estadía con el, en cualquier tiempo. Así mismo han convenido que la madre, puede fijar su domicilio y el de la niña en cualquier parte de la República, pero con la obligación de notificar la dirección al padre, con el fin de no entorpecer el régimen de visitas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------


LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13436