REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RAMIREZ GONZALEZ SAILYN MARU Y VIVAS RUBER HERMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-16.019.419 Y V-12.487.040, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ADELEIDES CAROLINA DAVILA URBINA Y YADIRA JOSEFINA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 96.548 y 72.164, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha 17 de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle el Tribunal al expediente y se admite la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo EDWIN HERMAN, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 299. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: RAMIREZ GONZALEZ SAILYN MARU Y VIVAS RUBER HERMAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Estado Mérida, el 24 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (24-04-1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15, que






acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: EDWIN HERMAN VIVAS RAMIREZ, de 06 años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Añil, casa Nº 1-61 en la ciudad de Tovar Estado Mérida. Señalando, los cónyuges que por razones que no vienen al caso, desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado rota , circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos y declaramos que hemos permanecido separados de hecho en forma interrumpida desde el mes de noviembre del dos mil (2.000), sin desde que entonces haya habido reconciliación alguna, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial, por consiguiente para el día de hoy tienen mas de cinco (05) años separados de cuerpos, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan en beneficio del niño EDWIN HERMAN VIVAS RAMIREZ. PRIMERO: La Patria Potestad del niño antes mencionado, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del niño, EDWIN HERMAN VIVAS RAMIREZ, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano VIVAS RUBER HERMAN, ya identificado se compromete al pago de la obligación alimentaría a favor de su hijo, calculada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,oo), la cual será depositada mensualmente los primeros días de cada mes en la cuenta a nombre de la ciudadana SAILYN MARU RAMIREZ GONZALEZ, Nº 01080115070200216003, cuenta de Ahorro del Banco Provincial. El monto de la obligación alimentaría aquí fijada será aumentada en un (20%) anual y en forma automática de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la situación económica del cónyuge, y se compromete a pagar los dos bonos anuales correspondientes de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada bono con el aumento del veinte (20%) anual y de forma automática. Los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención medica y farmacéutica, si hubiera lugar a ellos serán satisfechos por ambos cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo se establece un régimen de visitas abierto, de conformidad con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, , respectando el horario de descanso y colegio de su hijo. QUNTO: Igualmente manifiestan los cónyuges que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose





entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, RAMIREZ GONZALEZ SAILYN MARU Y VIVAS RUBER HERMAN, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, el 24 de Abril de mil novecientos noventa y nueve (24-04-1.999), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 15. En cuanto al Régimen Familiar en beneficio del niño EDWIN HERMAN VIVAS RAMIREZ, la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia del niño, antes mencionado, será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre ciudadano VIVAS RUBER HERMAN, ya identificado se compromete al pago de la obligación alimentaría a favor de su hijo, calculada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs. 120.000,oo), la cual será depositada mensualmente los primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorro del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana SAILYN MARU RAMIREZ GONZALEZ, Nº 01080115070200216003. El monto de la obligación alimentaría aquí fijada será aumentada en un (20%) anual y en forma automática de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la situación económica del cónyuge, y se compromete a pagar los dos bonos anuales correspondientes de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 150.000,oo) en el mes de Agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, cada bono con el aumento del veinte (20%) anual y de forma automática. Los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención medica y farmacéutica, si hubiera lugar a ellos serán satisfechos por ambos cónyuges. En cuanto al Régimen de visitas, de mutuo y amistoso acuerdo se establece un régimen de visitas abierto, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, respectando el horario de descanso y colegio de su HIJO. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------






CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 21 días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
J m/.-13434