REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha once (11) de Enero del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO UZCATEGUI y SUSANA CALDERON DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Superior Universitario en Minería y Técnico Superior Universitario en Turismo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.583.497 y V-8.049.539, domiciliados en la Avenida Universidad, Edificio San Benito, Piso 2, Apartamento N° 3 y Urbanización Las Delias, Calle 4, Casa N° 88, Quinta Trismarys, Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE CRESPO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.648.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.495, domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 460. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 384 y 200. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO UZCATEGUI y SUSANA CALDERON DE CASTILLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Hechicera, Piso 2, Apartamento 2-2, Mérida Estado Mérida. De dicha unión conyugal dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que existe una separación de hecho por más de siete años, desde día 26 de Octubre de 1998, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar dicha situación, por lo antes expuesto de mutuo y amistoso acuerdo solicitan se decrete el Divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del adolescente y la niña antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana SUSANA CALDERON DE CASTILLO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO UZCATEGUI, se obliga a dar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para la niña y el adolescente, así mismo dos Bonos anuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, con el diez por ciento (10%) de incremento anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece para el padre un Régimen de Visitas Abierto, así como también el adolescente y la niña podrán pasar vacaciones con su padre, recibir llamadas telefónicas y otros medios de comunicación, en tiempo adecuado que no interrumpa con sus obligaciones escolares y deportivas entre otras. Las partes manifiestan que en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, no se realizará separación, ya que no poseen bienes muebles, inmuebles, ni cantidades de dinero en común. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO UZCATEGUI y SUSANA CALDERON LACRUZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según Acta Nº 460. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del adolescente y la niña antes referidos, será ejercida por su legítima madre ciudadana SUSANA CALDERON LACRUZ. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre el padre ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO UZCATEGUI, aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para sus hijos, así mismo suministrará dos Bonos anuales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre. Dicha Obligación Alimentaria y Bonos Especiales, serán aumentados en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece un Régimen de Visitas Abierto, el adolescente y la niña podrán pasar vacaciones con su padre, recibir llamadas telefónicas y otros medios de comunicación, en tiempo adecuado que no interrumpa con sus obligaciones escolares y deportivas entre otras. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/13471.-