REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ GRATEROL Y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, Ingenieros respectivamente, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-5.201.022 y V-4.951.998, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO RANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.120; de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signada con el Nº 166. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15) y trece (13) años de edad signadas con los Nºs 521, 04 y 206 expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador, del estado Mérida TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ GRATEROL Y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día siete de agosto mil novecientos ochenta y seis (07-08-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 166 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15) y trece (13) años de edad según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Maria calle los Jabillos, número 1-76, del estado Mérida. Manifiestan las parte que desde el mes de febrero del año 1999 se separaron de hecho manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15) y trece (13) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaría el equivalente a la tercera parte (33,33%) de su sueldo como profesor de la Universidad de los Andes, así como del Bono Vacacional y los aguinaldos; cantidades de dinero que entregara a la madre los cinco últimos días de cada mes. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será de manera libre y abierta, las vacaciones, el con quien y donde la pasaran los adolescentes se planificaran de mutuo acuerdo considerando la opinión de los adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ GRATEROL Y FLOR EUGENIA NARCISO FARIAS, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día siete de agosto mil novecientos ochenta y seis (07-08-1986), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 166 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) quince (15) y trece (13) años de edad SEGUNDO: La Guarda de los referidos adolescentes la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ GRATEROL, se compromete a pasar por concepto de Obligación Alimentaría el equivalente a la tercera parte (33,33%) de su sueldo como profesor de la Universidad de los Andes, así como del Bono Vacacional y los aguinaldos; cantidades de dinero que entregara a la madre los cinco últimos días de cada mes. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas será de manera libre y abierta, las vacaciones, el con quien y donde la pasaran los adolescentes se planificaran de mutuo acuerdo considerando la opinión de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/13448