REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS y MARCO GIOVANNY ALIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Estudiante la primera y Analista programador el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.250.287 y V-9.472.988, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL ANTONIO SALINAS ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.780.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.011 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijaran la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro. En diligencia de fecha 07-11-2005, la ciudadana MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS, identificada en autos, asistida por la abogada XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, solicita la liquidación en sentencia definitiva del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en virtud de las prestaciones Sociales de la relación laboral, con el carácter de asistente de Informática de la oficina de Asuntos Profesorales; así como la liquidación del vehiculo marca Neón Placas LAE-13R; camioneta caribe 442, placa XAY-022; así mismo se exhorte a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Universidad de los Andes así mismo con el Fondo Único de Jubilados de la referida Universidad. Igualmente solicita la declaración de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes previa notificación de su cónyuge, el cual se dio por notificado en fecha 06-12-2005; y así mismo consigna escrito constante de dos folios útiles con sus respectivos anexos. En fecha 19-12-2005, el Tribunal acordó una reunión conciliatoria entre los ciudadanos MARCO GIOVANNI ALIZO y MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS, para el día 25-01-2006, en esa misma fecha los ciudadanos ratificaron: Primero: El escrito presentado de separación en cuanto al Régimen familiar, modificando lo relacionado al Inmueble especificado en el mismo, donde el ciudadano MARCO GIOVANNY ALIZO adjudica a nombre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente su cincuenta por ciento (50%) del apartamento, comprometiéndose a elaborar el documento a nombre de sus hijos, así mismo la madre ciudadana MARJORIE JACKELINE, acepta y a su vez deja sin efecto el escrito presentado en fecha 07-11-2005, el cual se encuentra inserto al folio 29 del presente expediente. Segundo: Resuelto la incidencia de las partes manifestaron que como ha transcurrido más de un año de su separación de Cuerpo y no se ha dado reconciliación, por lo que solicitan se convierta en Divorcio la separación de cuerpos y de bines decretada en fecha 14-04-2004, la cual corre inserta al folio 23. En esa misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Iribarren Estado Lara, signada con el N° 251. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 285 y 273. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante la unión conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS y MARCO GIOVANNY ALIZO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno (18-04-1991), según Acta Nº 251. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y seis (06) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización J.J. Osuna, Bloque 42, Edificio 01, Piso 1, Apartamento 01-03, Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que vivieron en armonía por más de diez años, pero desde algún tiempo por motivos y causa muy diversas, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual han decidido la actual situación y decidieron de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (14-04-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: A partir del decreto de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada uno de ellos podrá adquirir bienes con la única y exclusiva propiedad de quien lo adquiera, sin que entren a formar parte de la comunidad conyugal. SEGUNDO: Ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los hijos y en caso de que la madre fije su domicilio fuera de la ciudad de Mérida, notificará al padre de manera de no hacer negatoria el ejercicio de la patria potestad por parte de este. TERCERO: La guarda de sus dos hijos la ha venido ejerciendo la madre, ciudadana MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS, en virtud de tal situación de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron que la siga ejerciendo la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, en todo a lo que se refiere su contenido, será ejercida por ambos padres, en relación a lo que establece el artículo 366 ejusdem. El padre, otorgara a cada uno de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales en su totalidad, y su monto será ajustado proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, todo esto de conformidad a lo que establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que sea descontado directamente del sueldo del padre y depositado a la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Nº 3982901056, a nombre de la madre anteriormente identificada. De igual manera el padre coadyuvara a todo lo concerniente al vestido, educación, recreación y se compromete a dar un bono adicional en los meses de agosto y diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a cada uno de sus hijos. QUINTO: En cuanto al Régimen de Visitas, han acordado sea lo más amplió posible, el padre podrá visitar a sus hijos las veces que quiera de conformidad a lo establecido por los artículos 385, 386 y 387 de la misma Ley, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudio de sus hijos y tendrá derecho a disponer de ellos los días Sábados y Domingo. Si la madre decide fijar su domicilio fuera de esta ciudad, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando lo desee, previa notificación a la madre. En relación a los periodos de vacaciones escolares y de navidad, acordaron atender primeramente el interés y estado psicoemotivo de sus hijos, y compartir proporcionalmente el periodo vacacional, estando un tiempo los hijos con la madre, y en un mismo lapso de tiempo con el padre, independientemente del orden con que se leve a cabo. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, establecieron como único, un apartamento ubicado en el bloque 42 edificio 01, piso 1, Apartamento 01-03, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados, con cuarenta y un centímetros cuadrados (65,41 mtrs2.) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, alinderados así: FRENTE: Con pasillo de circulación del Edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde, en planta baja; OTRO COSTADO: Con el apartamento Nº 01-04; tiene por TECHO: El piso del apartamento Nº 02-03 y por PISO: El techo del apartamento 00-03. Sus demás características aparecen en el documentó de condumio registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de Septiembre de 1.981, bajo el Nº 56, Folio 78, tomo 2, Protocolo 1º. El mencionado inmueble lo adquirieron por Ley de Política habitacional. Según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el número 24, del Protocolo primero, tomo 43, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, sobre dicho inmueble existe un crédito hipotecario a favor del Banco Merenap, hoy día llamado Banco del Sur; el cual se ha establecido por mutuo acuerdo, que el cónyuge MARCO GIOVANNY ALIZO, se compromete a seguir pagando hasta su totalidad el mencionado crédito. Así como también es voluntad entre los cónyuges mantener el inmueble dentro de la comunidad conyugal y una vez librado el crédito, se procederá a liquidar el inmueble o adjudicar en plena propiedad y posesión a los hijos anteriormente identificados.--------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARJORIE JACKELINE PEROZA CONTRERAS y MARCO GIOVANNY ALIZO, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno (18-04-1991), según Acta Nº 251. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el adolescente y la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de los prenombrados adolescente y la niña la ejercerá la madre ciudadana MARJORIE JACKELINE PEROZA. En cuanto a la Obligación Alimentaría será ejercida por ambos padres, en relación a lo que establece el articulo 366 ejusdem, el padre MARCO GIOVANNY ALIZO, se compromete a otorgar a cada uno de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente se compromete a dar un bono adicional en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a cada uno de sus hijos, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cuyos montos serán ajustados proporcionalmente de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que sean descontados directamente del sueldo del padre y depositado a la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Nº 3982901056, a nombre de la madre anteriormente identificada. En cuanto al Régimen de Visitas: Ambas partes acordaron sea lo más amplio posible, por lo que podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos libremente, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudio de sus hijos y tendrá derecho a disponer de ellos los días Sábados y domingos. Si la madre decide fijar su domicilio fuera de esta ciudad, el padre podrá ver y visitar a sus hijos cuando lo desee, previa notificación de la madre. En relación a los periodos de vacaciones, escolares y estado psicoemotivo de sus hijos y compartir proporcionalmente el periodo vacacional, estando un tiempo los hijos con la madre y en un mismo lapso de tiempo con el padre, independientemente del orden como se lleve a cabo.---------------------------------------------------------------------------------
En lo relacionado a los a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Fm/9260




















TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis.



195 º y 147 º



Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sría.


Fm/9260











LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA QUE LAS PRESENTES COPIAS FOTOSTÁTICAS SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE Nº 9260 SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES Y QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE: “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02. Mérida, veintitrés (239 de febrero de dos mil seis. 195º y 147º. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE. LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02 (FDO) ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). LA SECRETARIA TITULAR (FDO) ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. SRIA (FDO) ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS- Certificación que verificamos en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis.

LA SECRETARIA TITULAR

BOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


Fm/9260