REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS y XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnico en mecánica de mantenimiento el primero, abogado, la segunda, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-10.710.385 y V-10.109.777, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.477.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.776, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Enero del año dos mil cinco. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero del dos mil seis, inserta al folio 14 del expediente, donde solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------


PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez

Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 20. SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de Nacimiento de los niños: JAVIER DAVID y ÁNGELA PAOLA AVENDAÑO SÁNCHEZ, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 180 y 05. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS y XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de febrero del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JAVIER DAVID y ÁNGELA PAOLA AVENDAÑO SÁNCHEZ, actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de la respectivas partidas de nacimiento. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre los prenombrados niños será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)mensuales, también el padre proveerá su parte en lo concerniente a matricula escolar la mensualidad del colegio donde estudien sus hijos; cantidad esta que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para tales fines, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; así mismo serán aumentadas en forma automática y proporcionalmente anualmente siempre que sea de mutuo acuerdo y en la medida en que el padre tenga la posibilidad de hacerlo, de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente corresponde a los padres dentro de las posibilidades, los gastos correspondientes a vestidos, recreación y asistencia médica. CUARTA: Convinieron en que el padre de los niños ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS; podrá visitarlos y llevarlos consigo un Sábados y Domingo cada quince días desde las 9:00 am hasta las 7:00 pm, vale decir donde quiera que su madre establezca su lugar de residencia y domicilio. Esto podrá hacerse siempre y cuando los niños no estén enfermos y no interrumpa sus actividades escolares; así mismo las vacaciones paseos y viajes con su madre o el padre, dentro y fuera del país, será con autorización expresa y escrita del otro progenitor; quedando entendido de que las vacaciones la las pasaran los niños de manera alterna, con la madreo el padre, años tras años, de

la siguiente manera: las vacaciones de agosto serán compartidas por mitad entre ambos progenitores; y las vacaciones de navidad de la misma manera, de tal forma que los niños disfrutan con su madre las festividades del 24de diciembre y con el padre las festividades del 31 de diciembre y/o viceversa, año tras año. Finalmente se convino que en el caso de madre fije su residencia en otro estado del país, diferente al estado Mérida. QUINTA: Durante la unión matrimonial los bienes muebles y enseres adquiridos le corresponden en plena exclusiva propiedad y dominio a la cónyuge, es decir a la ciudadana XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ, renunciando el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. Así como a partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpo y bienes hemos convenido que si alguno de los dos llegase a adquirir bienes muebles o inmuebles, estos entraran a formar parte del patrimonio propio del cónyuge adquiriente, igualmente con respecto a las obligaciones que adquiera cada uno por separado. ----------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS y XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Libertador del Estado Mérida, el día catorce (14) de febrero del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 20, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los prenombrados niños de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda será ejercida por la madre ciudadana XIOMAIRA SÁNCHEZ LACRUZ. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre del niño, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria para los niños la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)mensuales, también el padre proveerá su parte en lo concerniente a matricula escolar la mensualidad del colegio donde estudien sus hijos; cantidad esta que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para tales fines, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle mas de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; así mismo serán aumentadas en forma automática y proporcionalmente anualmente siempre que sea de mutuo acuerdo y en la medida en que el padre tenga la posibilidad de hacerlo, de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente corresponde a los padres dentro de las posibilidades, los gastos correspondientes a vestidos, recreación y asistencia médica. CUARTA: Convinieron en que el padre de los niños ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN AVENDAÑO ROJAS; podrá visitarlos y llevarlos consigo un Sábados y Domingo cada quince días desde las 9:00 am hasta las 7:00 pm, vale decir donde quiera que su madre establezca su lugar de residencia y domicilio. Esto podrá hacerse siempre y cuando los niños no estén enfermos y no interrumpa sus actividades escolares; así mismo las vacaciones paseos y viajes con su madre o el padre, dentro y fuera del país, será con autorización expresa y escrita del otro progenitor; quedando entendido de que las vacaciones la las pasaran los niños de manera alterna, con la madreo el padre, años tras años, de la siguiente manera: las vacaciones de agosto serán compartidas por mitad entre ambos progenitores; y las vacaciones de navidad de la misma manera, de tal forma que los niños disfrutan con su madre las festividades del 24de diciembre y con el padre las festividades del 31 de diciembre y/o viceversa, año tras año. Finalmente se convino que en el caso de madre fije su residencia en otro estado del país, diferente al estado Mérida. JAVIER DAVID Y ÁNGELA PAOLA AVENDAÑO Sánchez, en caso de viajes de los niños al exterior con cualquiera de sus padres, se procederá de acuerdo al articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------




LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.




ZGR/10354.-