REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: REMO GREGORIO SILVESTRI LUJAN y YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, venezolanos, casados, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.001.923 y V-8.037.152, Asistente de Arquitecto el primero y Estudiante la segunda, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ORLANDO ANTONIO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.457, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.032; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha Once (11) de Enero del año dos mil cinco. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis, inserta al folio quince (15) del expediente, los ciudadanos REMO GREGORIO SILVESTRI LUJAN y YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, signada con el N°131. SEGUNDO: Copia certificada de las partidas de Nacimiento de los hijos: REMO JOSE y FIORELLA FRANCESCA, expedidas la primera por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y la segunda por la Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 451 y 121 . TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: REMO GREGORIO SILVESTRI LUJAN y YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día catorce (14) de Junio de mil novecientos Ochenta y cinco (14-06-1985), según Acta Nº 131. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: REMO JOSÉ y FIORELLA FRANCESCA, de dieciocho y de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, entre calles 35 y 36, Edificio “El Sauce”, Piso 5, apartamento 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que en virtud de causas muy diversas y las cuales no es caso analizar, existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación, quedando decretada dicha Separación el once (11) de Enero del año dos mil cinco, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la niña FIORELLA FRANCESCA, ambos padres conservarán la Patria Potestad. SEGUNDO: En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, FIORELLA FRANCESCA, decidieron que la misma la ejercerá la madre pudiendo esta salir de viaje con la niña por cualquier parte del territorio de la República y aún al extranjero, bien sea por vía aérea o terrestre. TERCERO: El padre se conviene expresamente en que pagara como Obligación Alimentaria para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por mesadas anticipadas, para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos y medicinas, útiles escolares y cualquiera otros necesarios para la formación y desarrollo de la niña, y la misma será aumentada en un (15%) anual, más un Bono Especial en los Meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con su debido ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual. Estas cantidades las depositara en una cuenta bancaria que al efecto abrirá la madre de la niña. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando ello no perturbe la actividad escolar tarea que deba realizar la niña, ni el descanso a que tiene derecho la madre. QUINTO: En referencia a los bienes muebles e inmuebles que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la sentencia que declare consumada nuestra separación legal de cuerpos y bienes, serán propiedad exclusiva de cada uno de los adquirientes. Con la presente manifestación declaramos expresamente que esta es nuestra voluntad y en consecuencia ambos cónyuges no tendrán nada mas que reclamar, ni por este ni por ningún otro concepto, salvo lo aquí expuesto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: REMO GREGORIO SILVESTRI LUJAN y YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, el día catorce (14) de Junio de mil novecientos Ochenta y cinco (14-06-1985), según Acta Nº 131. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña FIORELLA FRANCESCA. En lo referente a la Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana: YESENIA YAMILE ROJAS GUEVARA. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar para su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)por mesadas adelantadas, para sufragar los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y cualquiera otros necesarios para la formación y desarrollo de la niña con un ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual, más un Bono Especial en los Meses de Agosto y Diciembre, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), con su debido ajuste proporcional del quince por ciento (15%) anual. Así mismo. En lo concerniente al Régimen de Visitas el padre, podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando ello no perturbe la actividad escolar tarea que deba realizar la niña, ni el descanso a que tiene derecho la madre.- ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------






LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02



ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.





ZGR/11015.-