REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio veintiuno (21) acta de fecha tres (03) de agosto del año dos mil cinco, fecha en la cual se celebraría el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, estando presente la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico Abog. Yvonne Rangel Velásquez razón por la cual solicitó la Extinción del Proceso, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco, suscrita por la parte demandante ciudadana CONSUELO MINEJAJA MARCANO PACHECO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.179, quien solicita al Tribunal tome en cuenta la excusa por la cual no acudió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso, toda vez que se le hizo imposible acudir al día y hora fijada por el Tribunal, motivado a la incertidumbre que existía con la apertura de los Tribunales, igualmente manifiesta que el acto estaba fijado para el día 06 de julio del 2005, pero que debido a que la mayoría de los Tribunales del país no dieron despacho por encontrarse los jueces en curso de actualización, hecho este que es público y notorio, conforme lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en Sala constitucional y para esa fecha la demandante se trasladó desde la ciudad de Valencia donde tiene su domicilio a la ciudad de Mérida, siendo esta fecha cambiada para el día 03 de agosto del 2005. Este Tribunal mediante auto dictado en fecha doce (12) de Agosto del dos mil cinco (2005), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente o no, la parte actora no asistió al Primer Acto Conciliatorio del Proceso por una causa no imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por la solicitante, garantizar el derecho a la defensa que es de rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1.999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. A los folios 30, 31 y 35 obra las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida y de las partes, debidamente firmadas. Al folio 36 corre agregado el escrito de pruebas presentada por la parte demandante ciudadana CONSUELO MINEJAJA MARCANO PACHECO, debidamente asistida por la abogada YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO, plenamente identificados en autos, en el cual ratifica el pasaje de traslado de la ciudad de Valencia a esta ciudad de fecha 02 de julio del 2005, en expresos Mérida, pasajero Nº 1510708. En este estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. -----------------------------------


PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prologarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del Artículo 204 ejusdem. La prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que Justifique la reapertura. Del análisis realizado este Tribunal observa: En el caso concreto de la celebración del Primer Acto Conciliatorio la demandada de autos se le hizo imposible llegar a tiempo para esa fecha. Hecha la consideración el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas: PRIMERO: Consta al folio veintitrés (23) Pasaje Nº 1510708 de Expresos Mérida, a nombre de la ciudadana CONSUELO MARCANO, de fecha 02-07-2005, en el cual hace constar que la mencionada ciudadana viajó a esta ciudad en la fecha antes indicada; prueba que el Tribunal no valora, ya que si bien es cierto lo alegado para la primera fecha 06-07-2005, no evidencia el traslado de la demandante el día 03-08-2005, fecha en la cual este Tribunal fijo la celebración del Primer Acto Conciliatorio del procedimiento a que se contrae la presente causa. En base a las anteriores consideraciones y visto que el fundamento principal alegado por la demandante de autos, no prueba el motivo de la no comparecencia de la ciudadana CONSUELO MINEJAJA MARCANO PACHECO, al Primer Acto Conciliatorio del procedimiento, en consecuencia este Tribunal NO ordena que se celebre nuevamente el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el pedimento formulado por la parte actora en el presente juicio y en consecuencia se ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste.----


Sria.
Logv/11795