REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : LP21-S-2005-000037




SENTENCIA INTERCOLUTORIA




N° DE EXPEDIENTE: LP21-S-2005-000037
PARTE ACTORA: GRACIELA DEL CARMEN MOLINA DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.071.447, domiciliada en la población de Guaraque Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR SAMBRANO LINARES Y ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 50.934 y 82.325 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALI GUERRERO OMAÑA EN SU CARACTER DE ALCALDE DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 74.432.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.





De la Demanda:




En fecha 19 de Octubre de 2005, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.071.447, domiciliada en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.003, interpuso ante la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, quedando por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a su despido efectuado 17 de octubre de 2005. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, el 01 de enero de 1996, ocupando últimamente el cargo de bedel en la Escuela Básica Pié de Cuesta de la Parroquia Río Negro del Municipio Guaraque, devengando un salario mensual de Bs. 248.000,00.
Alega la actora en su libelo que su despido fue injustificado, en virtud de que no exista ninguna causa que justificara la misma; ya que esta amparada por la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Obra en autos escrito presentado por el abogado en ejercicio NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.654.387, de este domicilio y hábil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.432, actuando en representación de la Municipalidad y Alcaldía de Guaraque del Estado Mérida, según facultades conferidas en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de Tovar, en fecha 20-12-2005, inserto bajo el N° 25, tomo 50 de los libros respectivos.
Aduce la representación de la parte demandada que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA interpuso acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, por los motivos expresados en el capitulo anterior y en su libelo de demanda.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el procedimiento a seguir en el caso que el trabajador sea despedido y no esté conforme con la causa y procedencia del mismo.
Aparte de este régimen, existe un procedimiento administrativo que sustrae algunos casos de la jurisdicción correspondiente a los tribunales, para tramitarse ante la administración pública y entre ellos encontramos:
1) La inamovilidad por estado de gravidez,
2) Los trabajadores que gocen de fuero sindical,
3) Los que estén discutiendo contratación colectiva y
4) Los trabajadores que no estén excluidos de la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales y legales que se le otorgan.

Finalmente, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil plantea la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública para conocer de la presente acción en virtud de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que para el periodo en que la trabajadora alega el despido se encontraba vigente, primero el decreto N° 3154 de fecha 30-09-2004, publicado en Gaceta Oficial N|° 38034, luego el decreto N° 3957 publicado en Gaceta Oficial N° 38280 y según las propias condiciones de trabajo señaladas en el libelo, la ciudadana Wenceslada Guerrero Velazco no era trabajadora de dirección, de confianza, estuvo mas de tres meses al servicio de la Alcaldía y su salario no es mayor a la cantidad de Bs. 633.600,oo así como tampoco tiene el carácter de funcionario público lo que hace encuadrar su situación dentro de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, aunado a esto la demandante invocó la inamovilidad maternal, siendo evidente la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración Pública para tramitar el presente asunto, que debe ser sustanciado y decidido ante la Inspectoría del Trabajo.


ANALISIS DE LA SITUACION:


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud planteada por la parte accionada, referida a la falta de Jurisdicción del Poder Judicial.
La presente causa se trata de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana WENCESLADA GUERRERO VELAZCO, anteriormente identificada.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al cual puede acudir el trabajador despedido, si considera que el mismo no es justificado, cuyo caso, el juez ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación de despido corresponde a los Inspectores del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendidas su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Siento esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de que se le calificara su despido, ordenara el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, señalando una causal de inamovilidad, como es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba investida de fuero sindical en razón a la Cláusula N° 6 de la Contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Guaraque ( SITRAGUARAQUE ) y la Alcaldía del Municipio Guaraque del Estado Mérida, donde se convino que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo se extendiera no sólo a los miembros de la junta directiva, sino a todos los trabajadores de las distintas dependencias, así como de manera notoria y pública se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos Presidenciales de inamovilidad, de los cuales se infieren que la accionante no esta excluida de los mismos, por cuanto no es empleado de dirección, de confianza, no es funcionario público y no devenga como salario básico mensual Bs. 633.600,oo y tiene más de tres meses al servicio del patrono.
Igualmente existen numerosas decisiones que desarrollan este punto desarrollado, entre las cuales podemos citar: Exp. 2005-5571 de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, de fecha 21 de diciembre de 2005
En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida determinar si en efecto la peticionaria estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.


DECISION:



Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN CONTRERAS MOLINA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO MERIDA.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146| de la Federación.


LA JUEZA,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



LA SECRETARIA,

YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.