REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: LH21-L-2003-000063


ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA: ANDREINA CORDERO CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.116, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA CIRIMELE, titular de la cédula de identidad Nro. 69.755.

PARTE DEMANDADA: ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de febrero año dos mil cinco (2005), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se deja constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la apoderada de la parte actora Abg. Ana Cirimele, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se reconoce la relación Laboral iniciada en fecha 17 de agosto del año 2001 y terminada el 02 de marzo del 2002, con una duración de 05 meses y 13 días, así mismo se admite como cierto el hecho del horario alegado por la parte actora el cual era de 8 de la tarde a 8 de la noche, igualmente el salario que señala la trabajadora el cual ascendía a la cantidad de Bs. 24.000, 00 semanales, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Parágrafo Primero literal “a”: 45 días a razón de 4.840,00 para un total de Doscientos diecisiete mil ochocientos bolívares (Bs. 217.800,00)
Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 en concordancia con el artículo 219 L.O.T): 7,50 días a razón de Bs. 4.840,00 para un total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.300,00).
Bonificación especial fraccionada (Art. 225 en concordancia con el artículo 223 de la L.O.T): le corresponden 3,48 días a razón de 4.840,00 para un total de Dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres con veintiocho céntimos (Bs. 16.843,20)
Utilidades fraccionadas (art. 175 L.O.T.): 15 días a razón de Bs. 4.840,00 para un total de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.300,00).
Indemnización por Antigüedad y preaviso (Art. 125 L.O.T) 60 días a razón de Bs. 4.840,00 para un total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 290.400,00)
Complemento de salario mínimo: Desde el 17 de agosto de 2.001 al 02 de marzo de 2.002 la diferencia de Bolívares DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS SETECIENTOS SESENTA (Bs. 266.760,00), los cuales se deducen dado que la trabajadora percibía la cantidad de Bs. 24.000,00 y debía devengar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 33.880,00).
Salarios retenidos: le corresponden 07 días a razón de Bs. 4.840,00, para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 33.880,00).
Las cantidades arriba señaladas suman la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTICINCO (Bs. 898.283,25) que la parte demandada ILIS YOLIMAR VERGARA MOLINA debe pagar a la demandante ANDREINA CORDERO CORTES, además ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo. se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: A) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). B) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). C) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Desde el día 04 de julio de 2.004 hasta el 02 de agosto de 2.005, fecha en que se desarrollo el Curso para la Regularización de la Titularidad i) Desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2.005, debido a las vacaciones judiciales. Se condenada en costas a la demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

ABOGADOS APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIERREZ